por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1998-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. La definición de “Administradora” contenida en el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995 quedará así:

“Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones; ver artículo 48”.

Adiciónanse las siguientes definiciones al artículo 5° del Decreto 1748 de 1995:

“Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional”.

“Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.”

“Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores.”

“Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor”.

Artículo 2°. La variable FB definida en el artículo 2° del Decreto 1748 de 1995 se redefine en la siguiente forma:

“FB. fecha base para bonos tipo A y B; ver artículo 27.”

Artículo 3°. El numeral 2° y los parágrafos del artículo 3° del Decreto 1748 de 1995 quedarán así:

“2. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS”.

“Parágrafo 1°. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con dicho Instituto.”

“Parágrafo 2°. Para efectos de este decreto siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al ISS anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B.”

“Parágrafo 3°. Para efectos de este decreto, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personería jurídica diferente a la del empleador.”

Artículo 4°. Agréguese como parte final del artículo 8° del Decreto 1748 de 1995, el siguiente inciso:

“Las VIPC que fueron utilizadas para el cálculo de bonos emitidos, no serán modificadas por el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el DANE”.

Artículo 5°. El inciso primero del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

“Sea F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F.”

Artículo 6°. El numeral 2° del artículo 15 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 4° del Decreto 1474 de 1994, quedará así:

“2. Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario”.

Artículo 7°. Los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, quedarán así:

“Parágrafo 1°. El emisor comunicará a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago por parte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento. En ningún caso la fecha límite de pago dada a los contribuyentes podrá exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono.

Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, no será necesario el aviso a los responsables de cuotas partes.”

“Parágrafo 2°. La Administradora tendrá un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez. El emisor y los contribuyentes pagarán el valor del bono y de las cuotas partes, actualizados y capitalizados hasta la fecha de causación de la redención anticipada, dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de la Administradora, so pena de incurrir en intereses de mora.”

Artículo 8°. Agréguese al artículo 19 del 1748 de 1995, el siguiente párrafo como inciso final:

“El valor de los intereses de mora se aproximará al múltiplo de mil más cercano”.

Artículo 9°. Adiciónase el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo. Para la determinación de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, se supondrá que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.

Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año, de acuerdo con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo.

El emisor dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable”.

Artículo 10. El artículo 22 del Decreto 1748 de 1995 quedará así:

“Artículo 22 Emisión de Bonos.

La emisión de estos bonos corresponde a la última entidad pagadora de pensiones si el TTE de ésta es igual o superior a 1.826 días; de lo contrario, corresponde a la entidad con el mayor TTE y en caso de que existan dos o más con el mismo TTE, a aquélla con una fecha de vinculación más reciente; de persistir la igualdad, a aquélla que tenga el menor código, según el artículo 18.

En el caso de la Nación, el TTE se incluye todo el tiempo laborado por el beneficiario del bono en las entidades que hayan sido sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como el tiempo cotizado al ISS en cualquier tiempo, esto último siempre y cuando la persona haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral con anterioridad al 1° de abril de 1994. En caso de que haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral después del 31 de marzo de 1994 y que habiendo seleccionado el régimen de prima media se traslade al de ahorro individual, el ISS de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1299 de 1994, deberá emitir el bono pensional”.

Artículo 11. El literal a) del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

“a) Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad”.

Adiciónanse los siguientes literales al artículo 23 del Decreto 1748 de 1995:

“k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo;

“l) Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación”.

Adiciónanse el siguiente parágrafo al artículo 23 del Decreto 1748 de 1995:

Parágrafo 5°. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador.”

Artículo 12. El artículo 24 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

“Artículo 24 valor básico del bono –BC

Para efectos de este artículo, se definen:

q número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC.

k Mes genérico (1 = k = q )

Sk Ingreso base de cotización efectivo en el mes k, no mayor a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario mínimo legal mensual vigente, o proporcional a los días laborados cuando el trabajador hubiese laborado por un período inferior a un mes.

RISSk Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa anual efectiva.de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, para el mes k.

COTK factor de cotización para el mes k, que será:

0,045 desde 1967 hasta septiembre de 1985

0,065 desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993

0,08 en 1994

0,09 en 1995

0,10 a partir de 1996

Ak aporte real en el mes k = SkCOTk

Entonces, el valor básico del bono será:

En el entendido que una productoria cuyo límite superior es menor que el límite inferior, vale uno (1).

Parágrafo 1°. Si el empleador del sector público no certificó los S k , el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de un afiliado que se traslade al régimen de ahorro individual pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula establecida en este artículo. Sin embargo, RISSk será igual al porcentaje mensual de variación del IPC certificado por el DANE (VIPCk).

Parágrafo 3°. Los RISSk aplicables para efectos de este artículo, son los rendimientos mensuales equivalentes a las tasas anuales efectivas que publique la Superintendencia Bancaria, a partir de la información que le sea suministrada por el Instituto de Seguros Sociales para los años comprendidos entre 1967 y 1996, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.

A partir de 1997 las tasas serán las que publique la Superintendencia Bancaria dentro de su función de vigilancia y control, a partir de la información reportada por el Instituto de Seguros Sociales como entidad vigilada. Mientras no se publique dicha tasa, ésta será la que corresponda al trimestre inmediatamente anterior.

Artículo 13. El numeral segundo del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 quedará así:

“Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS se tomará el salario básico, más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario durante los doce meses calendario anteriores a FB, o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

Si no fuere posible obtener esta información, el emisor dará aplicación al parágrafo 4° del artículo 23”.

Artículo 14. El literal a) del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

“a) Nombre, del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.” Adiciónanse los siguientes literales al artículo 35 del Decreto 1748 de 1995:

“j) fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo;

“k) nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación”.

Adiciónanse el siguiente parágrafo al artículo 35 del Decreto 1748 de 1995:

Parágrafo 2°. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador.”

Artículo 15. El artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 quedará así:

“Artículo 36 Fecha de referencia –FR

Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes:

Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes:

Artículo 16. El penúltimo inciso del artículo 38 del Decreto 1748 de 1995 quedará así:

“Para trabajadores cobijados por el régimen de transición PR = pSB donde p es la centésima parte del monto porcentual de pensión según el régimen pensional legal que era aplicable a este trabajador en la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones. En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte FC* ni superior al tope establecido en el régimen aplicable al trabajador”.

Artículo 17. Agréguese el siguiente inciso al artículo 41 del Decreto 1748 de 1995:

“Si el afiliado, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector público, tendrá derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido en un bono tipo B, siempre que el traslado al ISS se hubiere hecho en fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición del bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS.”

El parágrafo 2° del artículo 41 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 12 del Decreto 1474 de 1997, quedará así:

“Parágrafo 2°. El valor básico del bono BC será disminuido en la cuota parte que corresponda al ISS, lo cual se hará constar en la liquidación provisional.”

Artículo 18. El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedará así:

“Artículo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1° de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.

Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 de 1998 y demás normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización.

Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con fundamento en los parámetros que de manera general establezca el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público.

Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS. comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.

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