por el cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia

Rango Decreto
Publicación 2012-07-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 400 de 1997 y del Decreto 210 de 2003.

CONSIDERANDO:

Que la Ley 400 de 1997, en su artículo 39 crea la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes del Gobierno Nacional, para la interpretación y aplicación de las normas sobre construcciones sismorresistentes y establece que unas de sus funciones son las de "Servir de Órgano Consultivo del Gobierno Nacional para efectos de sugerir las actualizaciones en los aspectos técnicos que demande el desarrollo de las normas sobre construcciones sismorresistentes", así como "Atender y absolver las consultas que le formulen las entidades oficiales y los particulares".

Que la mencionada Comisión Asesora Permanente, la cual está adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio e integrada conforme lo establece el artículo 40 de la mencionada Ley 400, en su reunión del día 29 de febrero de 2012, según consta en el Acta número 102 de la misma, consideró favorable la expedición del presente Reglamento Técnico, aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen, o comercialicen en Colombia.

Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Que el numeral 2.2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.

Que el artículo 2° de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con Reglamento Técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General.

Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos que persigue un reglamento técnico son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

Que el artículo 3° de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.

Que el numeral 4 del artículo 2° del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras.

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.

Que por medio del Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos.

Que con el propósito de adoptar medidas para proteger la vida y la seguridad de los consumidores, así como la prevención de prácticas que puedan inducirlos a error, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elaboró el presente Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

Que por medio del Decreto 926 del 19 de marzo del 2010, modificado por los Decretos 2525 de 2010 y 092 de 2011, se actualizó el reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes NSR-10, incorporando en el literal C, numeral 3.5 el cumplimiento en todo el territorio nacional de la Norma Técnica Colombiana 2289, relacionada con barras corrugadas de acero.

Que mediante el Decreto 340 de 2012, se modificó parcialmente el reglamento de Construcciones Sismorresistentes NSR-10.

Que el anteproyecto de este Reglamento Técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por un término de diez (10) días hábiles, desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 19 de mayo de 2010, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2360 de 2001.

Que con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7° de Ley 1340 de 24 de julio de 2009, se obtuvo el concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Comunicado número 11-102865-3-0 del 29 de agosto de 2011.

Que el proyecto de Reglamento Técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, así:

• Ante la Organización Mundial de Comercio - G/TBT/N/COL/162 del 17/08/2011.

Que se recibieron comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, los que fueron analizados para tenerlos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente Reglamento Técnico.

Que en mérito de lo expuesto, el Gobierno Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Expedir el presente Reglamento Técnico, aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones Sismorresistentes que se fabriquen, importen, o comercialicen en Colombia.
Artículo 2°.Objeto. Establecer medidas tendientes a proteger la vida e integridad de 1as personas, mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad que deben cumplir las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes, así como el de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
Artículo 3°.Campo de aplicación. Este Reglamento Técnico aplica a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se encuentran clasificadas dentro de las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas Colombiano, como sigue:
Subpartida Descripción / Texto de subpartida
72.13.10.00.00 Alambrón de hierro o acero sin alear Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado
72.14.20.00.00 Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado
Artículo 4°.Excepciones. El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos determinados como:
Artículo 5°.Definiciones y siglas.

5.1.Definiciones. Para los efectos de entendimiento del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en la Norma Técnica Colombiana (NTC), 2289 octava actualización del 12 de diciembre de 2007 y la Ley 400 de 1997.

Aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la utilización de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.

Adulteración de marca: Es toda modificación fraudulenta de la información original estampada de la barra corrugada. Esta modificación puede ser hecha por acción mecánica (como esmerilado, cepillado, corte), o térmica (como fundido, borrado) y altera las propiedades mecánicas de la barra haciéndola inservible por el riesgo que representa.

Consumidor: Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.

Declaración de Conformidad del Proveedor (DCP): Atestación de primera parte emitida por un proveedor y basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados relativos a un proceso, sistema, persona u organismo. Esta declaración de conformidad puede hacer referencia a los resultados de evaluaciones por una o más primera, segunda o tercera partes. No obstante, estas referencias no deben interpretarse como que reducen la responsabilidad del proveedor. La Declaración de Conformidad del Proveedor puede confirmarse mediante documentación de apoyo bajo la responsabilidad del Proveedor.

Empaque o envase: Recipiente o envoltura, en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.

Entidad de Acreditación: Es el organismo o entidad autorizado bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia.

Esmerilado: Consiste en la eliminación de material mediante la utilización de partículas o elementos abrasivos que deforman la superficie o el grosor de la barra corrugada, alterando los números y/o marcas del estampe.

Estampe: Marcación permanente de letras, números, símbolos u otros signos grabados originalmente en alto relieve en la superficie de la barra corrugada o rollo corrugado.

Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su envase o a su unidad de empaque, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor.

Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.

Evidencia Objetiva: Datos que respaldan la existencia o veracidad de algo.

Fabricante: Productor.

Importador: Persona obligada a declarar, entendida esta como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999. Según el Decreto 3466 de 1982, los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona.

Límite de fluencia: Es el esfuerzo a partir del cual un material pasa del rango elástico al rango plástico.

Nombre del fabricante y/o importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa fabricante y/o importadora de las barras corrugadas.

Número de designación. Número arábigo o alfanumérico que corresponde al diámetro de la barra, de acuerdo con lo especificado en la Tabla 1 y Tabla A.l, de la NTC 2289 aplicable a este reglamento.

País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración de las barras corrugadas.

Paquete: Es una forma de empaquetar de las barras que son cortadas a una misma longitud y cuyo peso puede variar de acuerdo con las necesidades del mercado.

Producto: Se debe entender el término "producto", aquellas barras corrugadas producidas y listas para ser comercializadas y entregadas al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de barras corrugadas que ya tienen etiquetas, marcas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.

Productor: Según el Decreto 3466 de 1982, es toda persona, natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.

Proveedor: Según el literal b) del artículo 1° del Decreto 3466 de 1982, proveedor o expendedor es toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público. Para los efectos de este Reglamento Técnico, el concepto de proveedor comprenderá tanto al fabricante colombiano como al importador de las barras corrugadas.

Resultados de la evaluación de la conformidad: Para efectos de aplicabilidad del presente reglamento técnico y en concordancia con lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, los resultados de la evaluación de la conformidad comprenden certificados de conformidad, informes de laboratorio e informes de inspección, que se requieran para los productos regulados.

Sitio visible: Sitio destacado de las barras corrugadas.

Tipo de acero: Designación de un acero en función de su composición química y propiedades mecánicas.

Validación: Confirmación mediante el suministro de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos para la utilización o aplicación específica prevista.

W: Indica el tipo de acero de la barra corrugada.

Unidad de empaque: Paquete que contiene las barras corrugadas.

ANSI American National Standards Institute.

ASTM American Society for Testing and Materials.

CAN Comunidad Andina.

DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ECE Economic Commission for Europe.

ICONTEC Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación.

IEC International Electrotechnical Commission.

ILAC International Laboratory Accreditation Cooperation.

ISO International Organization for standardization.

JIS Japanese Industrial Standards.

NTC Norma Técnica Colombiana.

NSR Norma de Sismo Resistencia.

OMC Organización Mundial del Comercio.

ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

ONU Organización de la Naciones Unidas.

R Requisito particular exigido en este RT.

SIC Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 6°.Requisitos. Con fundamento en el literal e) del artículo 2° del Decreto 2269 de

1993 y el literal c) del numeral 3 del artículo 9° de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prescripciones establecidas para los productos objeto del presente Reglamento Técnico, tanto de fabricación nacional, como importados, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia.

La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y completa; la etiqueta a su vez se colocará en alguna parte de la barra corrugada, en lugar visible y de fácil acceso, y debe estar disponible al momento de su comercialización al consumidor.

La información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español, en todo caso, esta última información deberá estar como mínimo en alfabeto latino. Esta etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos:

TABLA N° 1

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