Por el cual se reglamenta el marcado con el número 1448 del 9 del presente, en relación con la oficina de inversión de fondos y manejo de especies

Rango Decreto
Publicación 1908-01-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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ElPresidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades, y

CONSIDERANDO:

1.° Que por el Decreto número 1448 de 9 de los corrientes se determina la clase de Oficina de manejo cuyas cuentas debe examinar la Sección de Cuentas de Especies é Inversión, y el sistema de contabilidad que en ellas debe adoptarse;

2.° Que para obviar dificultades en la ejecución de tal Decreto debe, por una parte, fijarse con precisión la lista nominal de aquellas Oficinas, y por otra, hacerse claras indicaciones sobre el mecnanismo de la contabilidad en cada cla­se de Oficinas responsable, ,á efecto de facilitar la implantación de los sistemas prescritos;

3.° Que conforme á aquel Decreto la Oficina de Cuentas de Especies ó Inver­sión tendrá en lo sucesivo un trabajo tres veces mayor que hasta ahora, á vir­tud de las nuevas obligaciones que aquél le impone; á más de que el número ac­tual de dos Contadores constituye una anomalía en él régimen de la Oficina; y 4.° Que es, en consecuencia, llegado el caso de organizar la mencionada Sección de manera más adecuada á la clase de trabajo qué le corresponden, en la mira de conseguir que con un pequeño aumento en el personal pueda dar eva­sión á sus tareas así acumuladas,

DECRETA:

Artículo 1°. Desde el día 1.° de Ene­ro de 1908 la Sección de Cuentas de Es­pecies é Inversión del Ministerio de Ha­cienda y Tesoro tendrá á su cargo para el examen y fenecimiento en primera y segunda instancia las cuentas mensuales y generales de las Oficinas de manejo que enseguida se expresan:

La Intendencia general del Ejército; Todos los Parques militares de la Re­pública;

Los Almacenes y Depósitos de herra­mientas, útiles, semovientes, etc. de cá­rnicos nacionales;

El Depósito de materiales telegráficos; La Imprenta Nacional. Dos cuentas: la de Inversión y la de Especies;

La Litografía Nacional. Dos cuentas, como la anterior.

Las Oficinas de los Administradores contratistas de caminos;

La administración de la limpia y canalización del río Magdalena;

La Tesorería de las obras de defensa de Tumaco;

La Tesorería del camino nacional de Cali á Buenaventura;

Las Oficinas de cajeros contadores de camino dependientes del Ministerio de Obras Públicas;

La casa de Moneda. Dos cuentas: la de especies y la de Inversión;

La Tesoreria del Montepío militar;

La habilitación de pensiones;

La Sindicatura del Panóptico;

La Sindicatura del Hospital militar central;

La Sindicatura del Asilo de San José;

La Contaduría de la Escuela naval;

Las Habilitaciones de los vapores de guerra;

La Comisaria pagadora de la Escuela Militar y las Comisiones administrativas dependientes de ella;

La Habilitación de la obra del Palacio de la Carrera;

La Habilitación de la obra de la Es­cuela Militar;

Las Habilitaciones de las demás obras públicas dé la capital; y

Cualesquiera otras establecidas ó que se establezcan para la inversión de fon­dos nacionales ó manejó de especies.

Artículo 2°. Todas las Oficinas de in­versión de fondos, excepto las de los Ca­jeros contadores de caminos, que obser­varán las disposiciones del Decreto nú­mero 1431 del presente año, llevarán sus cuentas por el sistema de partida doble, abriendo al efecto el Libro de Cuenta y Razón y los auxiliares necesarios, de acuerdo con el Decreto número 1036 de 1904. A cada cuenta mensual que envíen para su examen adjuntarán copia auten­ticada del Estado de Caja del mes anterior, que servirá de comprobante al asiento de la existencia en dinero al comenzar el mes de la cuenta.
Artículo 3°. Las Oficinas que mencio­na el artículo anterior abrirán en el libro arriba citado las siguientes cuentas:
Artículo 4°. Las Oficinas de manejo de especies llevarán su cuenta por parti­da sencilla, esto es, por el sistema de Cargo y Data, abriendo libros de Registro Diario y de Cuentas de especies y rindiendo las cuentas mensuales y anua­les en la forma que lo han hecho hasta ahora. Con ellas enviarán un cuadro demostrativo de los objetos existentes el día 1.° del mes, con la anotación de las entradas y salidas, así como de los saldos el día último.
Artículo 5°. La apertura y clausura de libros el día 1° de Enero y el 31 de Diciembre de cada año se practicará por Balance de Entradas y Balance de salidas para las cuentas de Inversión, y para las de especies por Inventario de Entrada é Inventario de Salida.
Artículo 6°. Las Oficinas que invierten fondos y también manejan especies, rendirán sus cuentas separadas, cada una por el sistema que respectivamente se señala en el presente Decreto.
Artículo 7°. Para los demás detalles de contabilidad se observarán las leyes, decretos y reglamentos vigentes sobre la materia.
Artículo 8°. Suprímese una de las plazas de Escribiente que funcionan ac­tualmente en la Sección de Cuentas de Especies ó Inversión del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y crease una plaza más de Contador en ella, así como las de tres Auxiliares; éstos últimos de libre nombramiento y remoción de los Contadores, quedando la Oficina constituida así: tres Contadores, tres Auxiliares, un Secretario, un Escribiente y un Portero Escribiente. Todo esto á contar desde el día. 1.° de Enero próximo.
Artículo 9°. Nómbrase para el empleo de Contador que se crea per el artículo anterior al señor Manuel G. Terán.
Artículo 10. Los empleados de la Sec­ción de Cuentas de Especies é Inversión del Ministerio de Hacienda y Tesoro devengarán desde el 1.° de Enero próximo los mismos sueldos de que disfrutan actualmente los empleados respectivos de la Corte de Cuentas.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 16 de Diciembre de 1907.

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

TOBIAS VALENZUELA

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