Reglamentario del marcado con el cual número753 del Presente año, sobre tarifas de aeródromos

Rango Decreto
Publicación 1943-08-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto número 753, de fecha 9 de abril del presente año, que entró a regir el 15 del mismo mes, se estableció el pago por el uso de aeródromos y bases oficiales, y se fijaron las correspondientes tarifas, de acuerdo con la autorización conferida al Gobierno por el artículo 52 de la Ley 89 de 1938;

Que el producto de lo que se recaude, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 12 de la Ley 128 de 1937, está destinado a acrecer el presupuesto del Departamento de Aeronáutica Civil de la Dirección General de la Fuerza Aérea, mediante el procedimiento señalado en el artículo 5° del Decreto número 753 de 1943, con destino a la conservación de los aeródromos oficiales; y

Que este nuevo ingreso, destinado al mantenimiento y conservación de los aeródromos oficiales, impone necesariamente un reajuste dentro del presupuesto interno de la Aeronáutica Civil con la consiguiente reglamentación ejecutiva en lo relativo a gastos de personal y material, sin lo cual no se cumpliría el objetivo primordial del artículo 12 de la Ley 128 de 1937, que en este caso es la debida conservación de los aeródromos, en cada uno de los cuales es indispensable la presencia de un funcionario responsable con facultades jurisdiccionales, como lo preceptúa el artículo 57 de la Ley 89 de 1938, así como el personal técnico que atienda a la supervigilancia de los trabajos,

DECRETA:

Artículo 1° La conservación de los aeródromos oficiales, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 89 de 1938, estará a cargo del Departamento de Aeronáutica Civil de la Dirección General de la Fuerza Aérea, y comprenderá lo siguiente:
Artículo 2° El personal para la administración y conservación de los aeródromos oficiales será el siguiente:

Parágrafo. Las funciones del personal del Departamento de Aeronáutica Civil, así como su régimen interno, serán objeto de reglamento especial, expedido por el Ministerio de Guerra.

Artículo 3° Los gastos discriminados de personal y material para la conservación de los aeródromos oficiales, se presupondrá mensualmente por el Departamento de Aeronáutica Civil, según las necesidades de cada aeródromo, a fin de que por la sección de Intendencia de la Dirección de la Fuerza Aérea se gestione oportunamente la situación de fondos a que haya lugar, ante el Departamento de Control y Contabilidad del Ministerio de Guerra.
Artículo 4° Los administradores o encargado de aeródromo, en su carácter de empleados de manejo, otorgarán la correspondiente caución, antes de posesionarse del puesto, por la cuantía que determine la Contraloría General de la República.
Artículo 5° El ingeniero de aeródromos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto número 1006 de 1938, no podrá tomar posesión de su cargo sin presentar al funcionario que debe darla, el certificado en que conste que ha sido matriculado como ingeniero por el Consejo Profesional Nacional o por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería. En la diligencia de posesión se dejará constancia de la presentación de la matricula y del Consejo Profesional que la expidió.
Artículo 6° La capacidad total utilizable de los avisos a que refiere el artículo 3° del Decreto número 753, de 9 de abril del presente año, comprende toda la capacidad disponible de avión, técnica y comercialmente. Queda en estos términos aclarado el sentido de dicha disposición.
Artículo 7° Las tarifas de aterrizaje no se harán efectivas cuando se trate de aeronaves de compañías nacionales de transportes aéreos que ejecuten vuelos de pista, no remunerados, es decir, sin alejarse de los contornos del respectivo aeródromo, y sólo para fines de entrenamiento del personal de la empresa.
Artículo 8° La apertura de créditos adicionales a que se refiere el artículo 5° del Decreto número 753 de 1943, se hará mensualmente sobre los ingresos del mes anterior, comprobados con la respectiva certificación de la Contraloría General de la República.
Artículo 9° Queda facultado el Ministerio de Guerra para reglamentar la distribución e inversión de los productos de que trata el Decreto número 753 de 1943, en la conservación y mantenimiento de los aeródromos de que trata el artículo 2° de este Decreto, por concepto de personal y material, según la enumeración hecha en el artículo 1° teniendo en cuenta las necesidades de cada aeródromo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de agosto de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso ARAUJO

El Ministro de Guerra.

Ramón SANTO DOMINGO

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