Por el cual se modifica el Decreto 1016 de 1978
El presidente de la república de Colombia
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 5a. De 1978,
decreta:
Artículo 1.° El artículo 8.° De decreto 1046 de 1978 así:
De la escala de remuneración del nivel directivo.
Establecerse la siguiente escala de remuneración para nivel directivo del Departamento nacional de planeación:
| Grado | Remuneración básica | Gastos de representación | Remuneración total | Remuneración total | Remuneración total |
|---|---|---|---|---|---|
| C1 | 1978 | 1979 | 1978 y 1979 | 1978 | 1979 |
| C2 | 29.000 | 30.000 | 5.000 | 33.000 | 35.000 |
| C3 | 25.000 | 26.500 | 9.000 | 34.000 | 35.500 |
| C4 | 20.000 | 20.000 | 16.000 | 36.000 | 36.000 |
De la escala de remuneración del nivel profesional
Artículo 2.° El articulo 8.° del Decreto 1046 de 1978 quedará así:
Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel profesional del Departamento Nacional de planeación:
| Remuneración básica | Remuneración básica | Remuneración básica |
|---|---|---|
| Grado | 1978 | 1979 |
| C1 | 14.000 | 15.320 |
| C2 | 20.000 | 21.600 |
| C3 | 23.000 | 24.800. |
| C4 | 24.000 | 26.000 |
| C5 | 25.000 | 27.000 |
| C6 | 27.000 | 29.000 |
| C7 | 30.000 | 32.400 |
| C8 | 32.000 | 34.600 |
A
Artículo 3.° El artículo 10 del Decreto 1046 de 1978 quedara así:
De la escala de remuneración del nivel profesional
Establecese la siguiente escala de remuneración para el nivel profesional Del departamento nacional
| Remuneración básica | Remuneración básica | Remuneración básica |
|---|---|---|
| Grado | 1978 | 1979 |
| C1 | 12.000 | 13.000 |
| C2 | 14.000 | 15.600 |
| C3 | 16.000 | 17.300. |
| C4 | 19.000 | 20.500 |
| C5 | 31.000 | 22.700 |
| C6 | 33.000 | 24.800 |
| C7 | 25.000 | 27.000 |
| C8 | 27.000 | 29.600 |
Articulo 4.° El artículo 11 del decreto 1046 de 1978 quedara así:
De la escala de remuneración del nivel técnico:
Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel técnico del Departamento nacional de planeación:
| Remuneración básica | Remuneración básica | Remuneración básica |
|---|---|---|
| Grado | 1978 | 1979 |
| C1 | 5.500 | 6.000 |
| C2 | 7.000 | 7.600 |
| C3 | 8.000 | 8.700 |
| C4 | 8.500 | 9.200 |
| C5 | 9.000 | 9.700 |
| C6 | 11.500 | 12.400 |
Artículo 5.° El artículo 12 del decreto 1046 de 1978 quedara así:
De la escala de remuneración para el nivel administrativo.
Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel Administrativo del departamento nacional de planeación:
| Remuneración básica | Remuneración básica | Remuneración básica |
|---|---|---|
| Grado | 1978 | 1979 |
| C1 | 4.200 | 4.600 |
| C2 | 5.500 | 6.000 |
| C3 | 6.200 | 6.700 |
| C4 | 6.700 | 7.300 |
| C5 | 7.500 | 8.100 |
| C6 | 8.000 | 8.700 |
| C7 | 8.500 | 9.200 |
| C8 | 9000 | 9.800 |
| C9 | 9.500 | 10.300 |
| 10 | 10.000 | 10.800 |
| 11 | 12.000 | 13.000 |
A
Artículo 6.° El artículo 13 del decreto 1046 de 1978 quedara así:
De la escala de remuneración para el nivel operativo.
Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel operativo del Departamento nacional de planeación:
| Remuneración básica | Remuneración básica | Remuneración básica |
|---|---|---|
| Grado | 1978 | 1979 |
| C1 | 3.500 | 3.800 |
| C2 | 4.500 | 4.900 |
| C3 | 5.500 | 6.000 |
| C4 | 6.000 | 6.500 |
| C5 | 6.500 | 7.100 |
| C7 | 30.000 | 32.400 |
Artículo 7.° El artículo 14 del decreto 1046 de 1978 quedara así:
De la aplicación de las escalas.
Las asignaciones fijadas en las escalas corresponden exclusivamente a Empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Los empleos de media jornada se remuneraran en forma proporcional. Por Ningún motivo se establecerán empleos cuya jornada sea inferior a medio Tiempo.
Para efectos de este decretase entiende por empleos de medio tiempo los que Tienen una jornada diaria no inferior a cuatro horas. Los cargos de medio Tiempo deberán estar fijados en la planta personal del departamento Nacional de planeación como requisito indispensable para su provisión.
Las escalas de remuneración fijadas en los artículos anteriores comprenden Tres columnas así:
-
- La primera se\ala los gastos de remuneración que correspondan a las Distintas denominaciones de empleo.
-
- La segunda columna indica la remuneración básica que se aplicara durante El a\o de 1978 para cada uno de los grados.
-
- La tercera columna se\ala la remuneración básica que corresponderá a cada Uno de los grados a partir del 1o. De enero de 1979. Por consiguiente los Empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto devengaran, a Partir del 1o. De enero de 1979, la asignación básica que corresponda al Grado de remuneración fijado para su cargo en la tercera columna, sin Perjuicio de los incrementos por antigüedad a que se refiere el artículo 38 Del presente decreto.
Artículo 8. El artículo 24 del decreto 1046 de 1978 quedara así:
De la prohibición de recibir más de una asignación.
De conformidad con el artículo 64 de la constitución nacional, ningún Empleado del departamento nacional de planeación podrá recibir más de una Asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que Tenga parte principal el estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o De honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las Asignaciones que a continuación se determinan:
- a) las que provengan del déseme\o de empleos de carácter docente en los Establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de Profesorado de tiempo completo.
- b) las que provengan de servicios prestados por profesionales con título Universitario hasta por dos cargos públicos siempre que se trate de empleos De media jornada previstos en el artículo 14 del presente decreto y que el Valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración Total del jefe del departamento nacional de planeación.
- c) las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos De jefe, subjefe o secretario general del departamento nacional de Planeación, a menos que el valor conjunto de la pensión y del sueldo básico Percibido en el cargo exceda la remuneración total fijada por la ley para El jefe del departamento. En este caso, el excedente se deducirá del Sueldo básico se\alado para el cargo respectivo.
- d) las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de Funcionario público a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso Puedan percibirse honorarios por la asistencia a mas de dos de ellas.
Artículo 9. El artículo 25 del decreto 1046 de 1978 quedara así:
De la jornada de trabajo
La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración que establece El presente decreto corresponde a jornadas de cuarenta horas semanales. A Los empleados cuyas funciones implica el desarrollo de actividades Discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá se\arárseles una Jornada de trabajo hasta de doce (12) horas diarias, sin que la jornada Semanal exceda de sesenta y seis (66) horas.
Dentro de los límites máximos fijados en este artículo, el jefe del Departamento nacional de planeación podrá establecer horarios especiales de Trabajo.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, Salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este último caso se Aplicara lo dispuesto para las horas extras.
Artículo 10. El artículo 26 del decreto 1046 de 1978 quedara así:
De las horas extras diurnas.
Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar Trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del Departamento nacional de planeación, o los funcionarios en quienes este Hubiere delegado la atribución, autorizaran descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras se sujetara a los siguientes requisitos:
- a) el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante Comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan De desarrollarse.
- b) el empleo del funcionario autorizado para laborar horas extras deberá Pertenecer a los niveles técnico, administrativo u operativo.
- c) el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por Resolución motivada y se liquidara con un recargo del veinticinco por Ciento (25%) sobre la remuneración básica fijada por la ley para el Respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refiere el artículo 38 del presente decreto se sumaran al sueldo básico para liquidar las horas Extras diurnas;
- d) en ningún caso podrán pagarse más de cuarenta (40) horas extras Mensuales; e) si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria supera Dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón De un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo.
Artículo 11. El artículo 27 del decreto 1046 de 1978 quedara así:
De la jornada ordinaria nocturna.
Los empleados del departamento nacional de planeación que deban trabajar Ordinariamente en jornadas nocturnas que se desarrollen entre las 6:00 p.m. Y las 6:00 a. M. Del día siguiente tendrán derecho a percibir la Remuneración básica mensual fijada por la ley para su empleo, más un Recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre dicha remuneración, Respecto del tiempo laborado en jornada nocturna.
Los incrementos de salario a que se refiere el artículo 38 del presente Decreto se sumara al sueldo básico para liquidar el recargo de que trata Este artículo.
Artículo 12. el artículo 28 del decreto del Decreto 1043 de 1978 que quedara así
De las horas extras nocturnas
Siempre que el tiempo laborado en horas extras correspondiere a actividades que hayan de cumplirse entre más 6; 00 Am del día siguiente el trabajo suplementario (75") sobre la asignación básica mensual
Los incrementos de salario a que se refiere el artículo 38 del presente Decreto se sumaran al suelo básico para liquidar las horas extras nocturnas.
En los demás aspectos, el servicio prestado en horas extras nocturnas se regirán por las disposiciones del artículo 26 de este Decreto
Artículo 13. El artículo 29 del Decreto 1045 de 1978 quedara así:
Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos
Los empleados del departamento nacional de planeación que, en razón de la Naturaleza de su trabajo, deban laborar habitualmente los días dominicales o Festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical festivo laborado, máser disfrute de un Día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a Que tenga derecho el funcionario por el haber laborado el mes completo. El descanso compensatorio solo dará lugar a la remuneración ordinaria como Si se hubiera laborado el tiempo correspondiente.
Los incrementos salariales a que se refiere el artículo 38 del presente Decreto se sumaran al sueldo básico para liquidar el trabajo ordinario en Días dominicales o festivos.
Artículo 14. El artículo 30 del decreto 1046 de 1978 quedara así:
Del trabajo ocasional en días dominicales o festivos.
Por razones especiales del servicio y excepcionalmente, podrá autorizarse El trabajo en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los Empleados del departamento nacional de planeación que ocasionalmente Laboren en días dominicales o festivos, se aplicaran las siguientes Reglas:
- a) sus empleos deberán ser comprendidos en los niveles tecnico, Administrativo u operativo;
- b) el trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del Departamento, o por el funcionario en quien este hubiere delegado tal Atribución, mediante comunicación escrita ella cual se especifiquen las Tareas que hayan de desempeñarse;
- c) el reconocimiento del trabajo en día dominical o festivo se hará por Resolución motivada;
- d) el trabajo ocasional en días do miricales o festivos se compensara con Un día hábil de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a Elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la Remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcional Al tiempo laborado, si este guare menor. Los incrementos de salario a que Se refiere el artículo 38 del presente decreto se sumaran al sueldo básico Para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales o festivos;
- e) el disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en Dinero se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga Derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
Artículo 15. El artículo 32 del decreto 1046 de 1978 quedara así:
De otros factores de salario.
Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos Y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso Obligatorio, para efectos del artículo 23 del presente decreto constituyen Factores de salario todas las sumas que, por los siguientes conceptos, Reciba habitual y periódicamente el empleado como retribución por sus Servicios:
- a) los gastos de representación;
- b) la bonificación por servicios prestados;
- c) el auxilio de transporte;
- d) el auxilio de alimentación;
- e) la prima técnica;
- f) lagrima de servicio;
- g) los incrementos por antigüedad a que se refiere el artículo 38 del Presente decreto.
- h) j los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios.
Artículo 16. El artículo 34 del decreto 1046 de 1978 quedara así:
De la bonificación por servicios prestados.
Crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se Refiere el artículo 1o. De este decreto. Esta bonificación se reconocerá y pagara al empleado cada vez que cumpla u n Año continúo de labor al servicio del departamento nacional de planeación. Sin embargo, cuando un funcionario haya prestado sus servicios a otro Organismo de la administración central o a un establecimiento público o a Una unidad administrativa especial del orden nacional al tiempo allí Laborado se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento Y pago de la bonificación, siempre que no haya solución, de continuidad en El servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad cuando entre la fecha del Retiro del otro organismo de la administración central, del establecimiento
Publico o de la unidad administrativa especial del orden nacional y la Fecha de posesión en el departamento nacional de planeación, no Transcurran más de quince (15) días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la Asignación básica y no será acumulativa.
Artículo 17. El artículo 35 del decreto 1046 de 1978 quedara así:
De la cuantía de la bonificación por servicios prestados.
La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por Ciento (25%) de la asignación básica que señale la ley para el cargo Que ocupa el funcionario en la fecha en que se cause el desarrollo a Percibirla del valor conjunto de la asignación básica y de dichos Incrementos.
Artículo 18. El artículo 38 del decreto 1046 de 1978 quedara así:
De los incrementos de salario por antigüedad.
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