Por el cual se adopta el Estatuto de Transporte Publico Terrestre Automotor de carga y se derogan los Decretos 1452 de 1987 y 1906 de 1988

Rango Decreto
Publicación 1992-11-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades concedidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 15 de 1959 y los artículos 983 y 999 del Código de Comercio,

DECRETA:

TITULO I

Objetivos.

Artículo 1°. Establécese el presente ordenamiento como el Estatuto del Transporte Público Terrestre Automotor de Carga con los siguientes objetivos generales:
Artículo 2°. Instituto Nacional de Transporte y Tránsito -INTRA- o la entidad que haga sus veces, ejercerá las funcionen de organización, 'control y vigilancia del transporte público terrestre automotor de carga.

TITULO II

Transporte terrestre automotor de carga.

Artículo 3°. Por transporte terrestre automotor de carga se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de bienes de un lugar a otro en vehículos automotores.
Artículo 4°. El transporte terrestre automotor de carga es tina industria y como tal gozará de las prerrogativas que el Gobierno confiere a este sector.
Artículo 5°. El transporte terrestre automotor de carga será de servicio público o particular, según las definiciones que a continuación se señalan:

Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 983 del Código de Comercio, sólo podrá celebrar contratos de transporte, el transportador autorizado, conforme a las normas legales que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a que se refiere este estatuto.

Artículo 6°. El servicio de transporte público terrestre automotor de carga, según su campo de acción se clasificará en:
Artículo 7°. El transporte público terrestre internacional automotor de carga, será prestado en los términos y condiciones previstos en los tratados o convenios suscritos por Colombia y en las disposiciones que sobre él particular dicte el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en los casos previstos en las normas correspondientes.
Artículo 8°. El Estado podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga en la forma prevista en la Constitución y las leyes. Igualmente podrá intervenir en los servicios particulares de transporte terrestre automotor de carga, cuando las condiciones en que se presten participen de las características del servicio público, caso en el cual deberán cumplir con los requisitos que este estatuto y los reglamentos dispongan.
Artículo 9°. Cuando se realice transporte particular terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de ese particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.
Artículo 10°. Prohíbese a los vehículos de servicio particular de transporte terrestre automotor de carga prestar servicio público salvo en el caso previsto en el artículo 89 de este Decreto.

TITULO III

Empresas de transporte público terrestre automotor de carga.

Artículo 11°. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por empresa de transporte público terrestre automotor de carga la unidad de explotación económica permanente, con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de bienes de un lugar a otro.
Artículo 12°. Entiéndase por transportador autorizado aquella empresa de transporte público terrestre automotor de carga con licencia de funcionamiento vigente, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Artículo 13°. El servicio público de transporte terrestre automotor de carga sólo será prestado a través de personas jurídicas legalmente constituidas, cuyo objeto social principal sea el acarreo de bienes y estén debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

Parágrafo. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, podrán ser sociedades mercantiles o cooperativas.

CAPITULO I

Licencia de funcionamiento.

Artículo 14°. La Licencia de Funcionamiento es la autorización conferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a una persona jurídica, para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y celebrar válidamente contratos de transporte de carga.

La licencia de funcionamiento es intransferible a cualquier título. No podrá ésta, ni los establecimientos de comercio destinados a su operación cederse en arriendo, comodato, agenciamiento a comerciantes independientes o cualquier otra forma que implique que la actividad se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida. De comprobarse tal situación, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, conforme a los procedimientos establecidos por este estatuto, procederá a la inmediata cancelación de la licencia.

Artículo 15°. La Licencia de Funcionamiento tendrá una vigencia de diez (10) años y podrá ser renovada ininterrumpidamente durante la existencia de la persona jurídica, previo el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en este estatuto.
Artículo 16°. Los requisitos para obtener o renovar la licencia de funcionamiento serán los siguientes:

Parágrafo. Para efectos del literal g) de este artículo, en concordancia con el artículo 994 del Código de Comercio, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito hará exigible esta obligación cuando el Gobierno Nacional haya fijado los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de este seguro. Entre tanto, será optativo para las empresas.

Artículo 17°. Recibida la documentación completa, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito la estudiará y decidirá, mediante resolución motivada, el otorgamiento o negación de la Licencia de Funcionamiento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguiente a su presentación.
Artículo 18°. Las empresas que en la actualidad vienen Operando con licencia de funcionamiento expedida bajo las anteriores legislaciones, cumplirán los requisitos aquí exigidos para renovar la licencia que autorizó su funcionamiento, dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, a excepción de lo consignado en el literal e) del artículo 16.
Artículo 19°. En caso de absorción, fusión, transformación o de cualquier otra causal que modifique la naturaleza jurídica de la empresa, deberá presentarse ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito los documentos probatorios de esta situación para obtener una nueva Licencia de Funcionamiento.

CAPITULO II

Sucursales o agencias.

Artículo 20°. Las empresas autorizadas para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, podrán abrir sucursales o agencias en cualquier lugar del país, para lo cual el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito expedirá el registro correspondiente, previo el lleno de los siguientes requisitos:

Parágrafo. El registro de las sucursales o agencias ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tendrá una vigencia de dos (2) años, renovables por períodos iguales, previo el lleno de los requisitos establecidos en este Decreto.

Artículo 21°. Es obligación de las empresas de transporte de carga, en sus oficinas, agencias o sucursales donde despachen carga, mantener exhibidos en lugar visible, tanto el Registro de Oficina expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, como la Licencia de Funcionamiento Municipal.

Parágrafo. En caso de comprobar la Oficina del INTRA que los hechos o documentos que dieron origen al otorgamiento del registro de agencia no correspondan a la realidad o que existe modificación tal en estos hechos o documentos en detrimento de la prestación del servicio público, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito procederá a revocar dicho registro.

CAPITULO III

Obligaciones de las empresas autorizadas.

Artículo 22°. Son obligaciones de las empresas transportadoras autorizadas:

1) Utilizar directamente su razón social en el desarrollo de la actividad transportadora; quedando prohibido cederla a cualquier título para la prestación del servicio público de transporte por parte de terceros;

TITULO IV

Obligaciones de los propietarios o poseedores de vehículos.

Artículo 23°. Son obligaciones de los propietarios o poseedores de vehículos que se destinen al servicio de transporte público terrestre automotor de carga, las siguientes:

TITULO V

Obligaciones del remitente.

Artículo 24°. Son obligaciones del remitente, dentro del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, las siguientes:

Parágrafo. El incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en este artículo hará responsable al remitente frente al transportador y terceros, por los daños y costos causados en razón de tal incumplimiento, sin perjuicio de los demás efectos establecidos por la ley.

TITULO VI

De los vehículos.

Artículo 25°. Las empresas de transporte autorizadas realizarán el transporte público terrestre automotor de carga con vehículos de servicio público, ya sean propios, de socios o de terceros.

Cuando los vehículos sean de socios o de terceros, el servicio se prestará bajo la forma contractual establecida en el artículo 983 del Código de Comercio o de cualquier otra lícitamente válida

Artículo 26°. Para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga las empresas autorizadas deberán inscribir ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, vehículos de servicio público.

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