por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP Empresa de Servicios Públicos

Rango Decreto
Publicación 2010-05-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 226 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público es propietaria de cuarenta mil setecientos siete millones cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos noventa y seis (40.707.433.696) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP, Empresa de Servicios Públicos las cuales equivalen al noventa y nueve punto cuarenta y un por ciento (99.41%) del total del capital suscrito y pagado de esa sociedad;

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, en su Documento 3281 del 19 de abril de 2004, definió la estrategia para la enajenación de las participaciones del Estado en empresas del sector público o privado y recomendó al Gobierno Nacional adoptar la estrategia de enajenación y aprovechamiento de activos públicos prevista en el mencionado Documento, así como la conformación del Comité de Aprovechamiento de Activos Públicos - CAAP, el cual tiene, entre otras, las funciones de definir los casos en los que se requiere adelantar procesos de enajenación, llevar a cabo un seguimiento permanente de tales procesos y coordinar con las entidades comprometidas los cronogramas de trabajo y el desarrollo de los procesos;

Que el presente decreto tiene por objeto aprobar el programa de enajenación de cuarenta mil setecientos siete millones cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos noventa y seis (40.707.433.696) acciones que posee la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP, Empresa de Servicios Públicos, equivalentes al noventa y nueve punto cuarenta y un por ciento (99.41%) del total del capital suscrito y pagado de esa sociedad;

Que el programa de enajenación contenido en el presente decreto, se diseñó con base en estudios técnicos, a través de instituciones privadas idóneas contratadas para el efecto, programa que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio de venta de las acciones, conforme con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;

Que del diseño del programa de enajenación a que hace referencia el presente decreto se envió mediante Oficio 20103200094561 del 14 de abril de 2010 copia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;

Que el Consejo de Ministros, en sesión del día 19 de abril de 2010, emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación, el cual incluye el precio por acción para su enajenación, conforme con lo establecido en los artículos 7°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995 y fue remitido al Gobierno Nacional para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;

Que el artículo 2° de la Ley 226 de 1995 establece que la Ley 80 de 1993 no es aplicable a los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal;

Que el artículo 5° de la Ley 226 de 1995 establece que: "Cuando se enajene la propiedad accionaria de una entidad que preste servicios de interés público se tomarán las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio";

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, se debe ofrecer a los trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria que enajene el Estado y que, de la misma manera, en el proceso como tal se deben utilizar mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, así como procedimientos que promuevan la masiva participación, todos ellos conducentes a democratizar la propiedad accionaria;

Que con fundamento en las anteriores consideraciones,

DECRETA:

Artículo 1°.Aprobación del Programa de Enajenación. Apruébese el programa de enajenación (en adelante el "Programa de Enajenación" o el "Programa"), incluido en los artículos siguientes, el cual contiene las reglas conforme a las cuales se enajenarán cuarenta mil setecientos siete millones cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos noventa y seis (40.707.433.696) acciones ordinarias (en adelante y para todos los efectos las "Acciones") que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP Empresa de Servicios Públicos, empresa de servicios públicos mixta, de nacionalidad colombiana (en adelante y para todos los efectos "EBSA"), equivalentes al noventa y nueve punto cuarenta y un por ciento (99.41%) del total del capital suscrito y pagado de esta empresa de servicios públicos domiciliarios.
Artículo 2°. Enajenación de las Acciones. La enajenación de las Acciones de que trata el presente decreto será efectuada de conformidad con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en las normas contenidas en el presente Programa de Enajenación y en las disposiciones, establecidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para el efecto, de conformidad con el artículo 18 del presente decreto.
Artículo 3°. Etapas del Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación se desarrollará en las siguientes etapas:

(ii) Los ex trabajadores de EBSA, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono;

(iii) Las asociaciones de empleados o ex empleados de EBSA;

(iv) Los sindicatos de trabajadores;

(vi) Los fondos de empleados;

(vii) Los fondos mutuos de inversión;

(viii) Los fondos de cesantías y de pensiones;

(ix) Las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa, y

La Primera Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el libro de registro de accionistas de EBSA a favor de quienes resulten adjudicatarios, o en el momento en que se declare desierta o terminada por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia en el evento en que la enajenación se realice por su conducto, de conformidad con las causales expresamente señaladas en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

El precio de las Acciones en la Segunda Etapa será aquel señalado en el literal a) del artículo 16 del presente decreto.

La Segunda Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el libro de registro de accionistas de EBSA a favor de quien resulte adjudicatario o, en el evento en que sea declarada desierta o terminada por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia en el evento en que la enajenación se realice por su conducto de conformidad con las causales expresamente señaladas en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.

Artículo 4°. Procedimiento de enajenación en la Primera Etapa. Las Acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones Especiales a través de una oferta pública de venta, la cual se podrá llevar a cabo por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia o, a través de un mecanismo de amplia publicidad y libre concurrencia, que para el efecto se establezca en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación. La oferta pública tendrá la vigencia señalada en el respectivo aviso de oferta y en todo caso no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta, previo cumplimiento de las previsiones de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

Parágrafo. Para que se dé inicio a la Primera Etapa, deberá publicarse por lo menos un aviso en un diario de amplia circulación, en el cual se haga pública la oferta de venta de las Acciones a los Destinatarios de las Condiciones Especiales.

Artículo 5°.Condiciones especiales de acceso a la propiedad de las Acciones en la Primera Etapa. Con el objeto de que los Destinatarios de las Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de las Acciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995, se establecen las siguientes condiciones especiales:

Parágrafo. En el evento en que se presenten interrupciones dentro del término de la Oferta Pública, los Destinatarios de Condiciones Especiales que hayan presentado aceptaciones de compra, con anterioridad a la interrupción, podrán manifestar su voluntad de continuar en el proceso de Oferta Pública bajo las nuevas condiciones una vez se reanude la Oferta Pública o, en caso contrario, se podrán retirar del mismo, en los términos que se establecen en el Reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

Artículo 6°.Líneas de Crédito para los Destinatarios de Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con el objeto de facilitar a los Destinatarios de las Condiciones Especiales el acceso a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en la Primera Etapa una vez se establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto.

Los créditos se otorgarán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:

Artículo 7°.Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, la aceptación que presente cada una de las personas naturales que en su calidad de Destinatarias de las Condiciones Especiales adquieran Acciones en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las siguientes reglas:

Para los Destinatarios de que tratan los subnumerales (i) y (ii) del literal a) del artículo 3° del presente decreto, certificado expedido por EBSA mediante el cual se acredite tal calidad.

Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en EBSA deberán, adicionalmente, acompañar una certificación expedida por el representante legal de dicha sociedad, en que conste su remuneración anual en EBSA.

Para el caso específico de personas que ocupen cargos de nivel directivo y que no hayan sido vinculadas a EBSA a la fecha del presente Decreto, deberán allegar a su respectiva aceptación una certificación expedida por el Representante Legal de la sociedad en la que conste su remuneración anual en EBSA. Estas personas no podrán adquirir un número de Acciones por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual.

Para efectos del presente decreto, se entenderá por "patrimonio líquido" el indicado en la declaración de renta o en el certificado de ingresos y retenciones, y se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha.

(ii) No realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las Acciones;

(iii) No dar en pago o enajenar de cualquier otra forma las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

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