Por el cual se reglamenta el artículo 875 del Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 2035 del Código de Comercio,
DECRETA:
Artículo 1º Cuando el Banco de la República certifique sobre el valor del oro puro en moneda legal colombiana para la fijación del monto de las indemnizaciones previstas en las leyes mercantiles y en tratados internacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 875 del Código de Comercio, lo hará teniendo en cuenta exclusivamente la paridad oficial establecida por la Junta Monetaria en desarrollo de las disposiciones internacionales pertinentes.
Artículo 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 30 de julio de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
Jaime Castro.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría.
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