por el cual se dispone la reestructuración del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica -ICEL-
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política y los artículos 10 y 13 del Decreto 700 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 13 del Decreto 700 de 1992, estableció que ICEL tendrá por objeto la satisfacción de las necesidades de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de cubrimiento de las entidades electrificadoras. Además eliminó la intermediación comercial que venía ejerciendo el Instituto,
DECRETA:
Artículo 1º El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica --ICEL-- tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de cubrimiento real de las empresas electrificadoras. En consecuencia, sus funciones serán las siguientes:
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- Ejecutar las políticas, planes y programas de desarrollo eléctrico en las referidas zonas, en concordancia con lo establecido por los organismos competentes.
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- Construir directamente, por administración o por contrato, las obras comprendidas en los programas de electrificación de que trata el literal anterior, y supervigilar técnica y administrativamente esas construcciones, así como adquirir obras en construcción o terminadas con la misma finalidad.
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- Propiciar la constitución de empresas de servicio público eléctrico dentro del área de su competencia.
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- Explotar sistemas de abastecimiento eléctrico en las áreas de su competencia.
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- Elaborar, actualizar y proponer los programas de inversión en energía eléctrica en las zonas no interconectadas, de acuerdo con los criterios y prioridades definidas por los organismos nacionales de planeación.
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- Propender, en colaboración con las entidades pertinentes por el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos que se utilicen en la producción de electricidad y por la utilización eficiente de la energía dentro de las zonas no interconectadas.
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- Elaborar y mantener actualizado un inventario del potencial de energía dentro de las zonas no interconectadas.
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- Velar por el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad para la prestación del servicio de energía eléctrica y para las instalaciones eléctricas de toda naturaleza dentro del territorio de su competencia.
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- Elaborar estadísticas sobre demanda de energía y generación de energía en el área de su competencia y elaborar y publicar informes periódicos de las actividades en el sector.
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- Realizar campañas de divulgación, educación y promoción relativos a sus funciones.
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- Las demás que le asignen las leyes y el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El ICEL podrá administrar temporalmente, los activos que transfiera a la Nación en virtud de lo dispuesto por el Decreto 700 de 1992 y la Ley 51 de 1990, de conformidad con los contratos que se celebrenpara esos efectos, mientras el Gobierno Nacional dispone su destinación final.
Artículo 2º Su domicilio continuará en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., y podrá tener dependencias seccionales en otras ciudades del país dentro del área de su competencia.
Artículo 3º El ICEL ejercerá sus funciones de acuerdo con la reestructuración adoptada por el Decreto 700 de 1992 y con sus propios estatutos, incorporadas las reformas aquí consignadas.
Artículo 4º El Director ejercerá las funciones legal y estatutariamente previstas, en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones de la reestructuración contemplada en el Decreto 700 de 1992, desarrolladas por el presente Decreto.
Artículo 5º El Gobierno Nacional, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, podrá reestructurar la planta de personal de la entidad de manera que responda a las necesidades del servicio y a las modificaciones introducidas en su objeto y en sus funciones por el Decreto 700 de 1992 y por el presente Decreto.
Artículo 6º Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el ICEL presentará para aprobación por parte del Ministro de Minas y Energía, un programa de desmonte de las operaciones que en desarrollo de su anterior objeto hubiere iniciado, antes de la entrada en vigor del Decreto 700 de 1992.
En dicho programa de desmonte deberá preverse la transferencia en un plazo máximo de un año, del proyecto o de la línea Bucaramanga - Ocaña - Cúcuta, a una entidad cuyo objeto sea prestar el servicio de interconexión eléctrica.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amin.
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