Por el cual se dictan algunas medidas sobre servicio de los Resguardos de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que entre las funciones asignadas en el ordinal d) del Decreto 1487 de 9 de Diciembre del año en curso á los Inspectores generales de Aduanas y de Rentas reorganizadas, está la de ejercer la dirección y vigilancia de los Resguardos de las Aduanas, lo que hace necesario reorganizarlos para concordar las disposiciones del Decreto citado con las funciones, de estos cuerpos,
DECRETA:
Artículo 1.° Dada Resguardo estará las órdenes inmediatas del respectivo Administrador de Aduana, y todos los del Atlántico ó del Pacificó y de Cúcuta é Ipiales bajo la dirección del Inspector general de Aduanas y Rentas reorganizadas de la respectiva jurisdicción.
Artículo 2.° En el Pacifico habrá un Jefe de todos los Resguardos de costa que será el Jefe del Resguardo de Buenaventura, y cada uno de dichos Resguardos y secciones de Resguardo estará á las órdenes directas de un Subjefe, que será el mismo Jefe del respectivo Resguardo.
Artículo 3.° El personal de los Resguardos y secciones de Resguardo de cada Aduana debe turnarse para el servicio de la misma Aduana cuando así lo disponga el Inspector de acuerdo con el respectivo Administrador.
Artículo 4. ° Los Resguardos deberán turnarse de unas Aduanas á otras total ó parcialmente, á lo menos cada seis meses y siempre que lo disponga el Ministerio de Hacienda y Tesoro ó la respectiva Inspección general de Aduana y Rentas reorganizadas.
Artículo 5.° El Jefe de los Resguardos de cada jurisdicción rendirá mensualmente un informe al Inspector respectivo sobre los asuntos de importancia que cursaren en su oficina, sobre la conducta que observaren los empleados de su jurisdicción y sobre las medidas que fuere necesario adoptar para mejorar el servicio y suprimir el contrabando.
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- ° Copia de este informe será remitida por el Inspector al Ministerio de Hacienda y Tesoro.
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- ° El Ministerio de Hacienda y Tesoro, en vista de estos informes, preferirá para las promociones á los empleados que observaren mejor conducta.
Artículo 6. ° Queda prohibido en absoluto destinar guardas pertenecientes al servicio de los Resguardos para cualquiera clase de ocupaciones en otras oficinas públicas y aun en las mismas Aduanas.
Artículo 7. ° Los actuales empleados se conservan en sus puestos con el carácter de interinos mientras el Inspector general de la jurisdicción con el respectivo Administrador de la Aduana, y oído e1 informe del Jefe de los Resguardos, designa los empleados que deben conservarse en los puestos que no se declaren innecesarios.
Parágrafo. De estas designaciones, que deben hacerse entre los tres meses siguientes á la fecha de este Decreto, dará cuenta el Inspector general al Ministerio de Hacienda y Tesoro para su aprobación.
Artículo 8. ° Los Jefes y los Subjefes de los Resguardos tienen obligación de prestar el apoyo y auxilió de que tengan necesidad los empleados de las Rentas reorganizadas para perseguir los fraudes que se hagan á dichas rentas, y á su ves los guardas de éstas tienen obligación de prestar el mismo auxilio y apoyo á los Resguardos.
Artículo 9. ° Cuando de acuerdo con las disposiciones de este Decreto sea necesario despachar una comisión especial de un Resguardo fuera de la jurisdicción de la respectiva Aduana, el transporte se haré por cuenta de ésta.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 16 de Diciembre de 1907,
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
TOBIAS VALENZUELA
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