Por el cual se dispone el modo como debe procederse con los explosivos o materias inflamables, en tránsito, que deben descargarse en el puerto de Buenaventura

Rango Decreto
Publicación 1938-09-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Los explosivos o materias inflamables conducidos por buques que lleguen al puerto de Buenaventura con destino a otros puertos y que no deban descargarse en el muelle, de acuerdo con los Reglamentos generales de Aduana, serán depositados en bongos en Aguadulce, para ser reembarcados a la salida de los buques.

La vigilancia de los expresados cargamentos queda a cargo de la Compañía o Agencia de vapores correspondiente, pero bajo la supervigilancia del Resguardo Nacional de Aduanas, para los efectos simplemente aduaneros.

Los empleados del Resguardo que presten el servicio de supervigilancia de la mencionada carga, gozarán de una remuneración de cincuenta centavos ($ 0,50) por cada hora o fracción de hora, la que será satisfecha por la Compañía o Agencia de vapores respectiva.

La cuenta de cobro por el servicio de supervigilancia será formulada por el Administrador de la Aduana, y su valor será entregado al guarda o guardas que hubieren prestado el servicio. Los servicios de cada guarda no podrán exceder de cuatro horas diarias. El procedimiento indicado también se observará cuando se trate de carga de la misma naturaleza de la que se ocupa el presente Decreto y que deba ser descargada en El Piñal.

Artículo 2°. Es obligación del Capitá del barco solicitar del Administrador de la Aduana el servicio de supervigilancia a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 3°. La Aduana tomará nota exacta de la mercancía descargada para verificar su exactitud con la que se reembarque y en caso de diferencia en menos hará efectivos los derechos de Aduana correspondientes a la Compañía o Agencia de las naves, y dará el informe del caso a la justicia ordinaria, para lo de su cargo.
Artículo 4°. Derógase el artículo 3° del Decreto número 2231 de 7 de septiembre de 1936.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de agosto de 1938.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.