Por el cual se reglamentan los artículos 1°a 3° de la Ley 184 de 1938, sobre auxilio a la Casa de Limpiabotas de Bogotá

Rango Decreto
Publicación 1940-02-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 184 de 1938 auxilió con la cantidad de $ 30.000.00 la Casa del Limpiabotas de Bogotá, con destino al levantamiento de planos, construcción y terminación de la obra;

Que la misma Ley dispuso que el edificio que con ese auxilio se levante, se destine exclusivamente al gremio de limpiabotas organizado, y que dicha suma se le entregue a su personero o Junta Directiva;

Que el artículo 3° de la propia Ley facultó al Gobierno expresamente para dictar su reglamentación y para disponer la manera como deba iniciarse la obra y controlar la inversión del auxilio;

Que el capítulo 92, artículo 1571 de la Ley de Apropiaciones de la presente vigencia, se asignó la cantidad de $ 14.903.45 para dar cumplimiento a la expresada Ley.

DECRETA:

Artículo 1° El auxilio decretado por el artículo 1° de la ley 184 de 1938, con destino al levantamiento de planos, construcción y terminación de la obra de la Casa del Limpiabotas de Bogotá, será entregado a la Sociedad de Limpiabotas de Bogotá, legalmente constituida.
Artículo 2° Para obtener la entrega del expresado auxilio, la Sociedad deberá comprobar, previamente, ante el Ministerio de Obras Públicas, la propiedad del lote de terreno destinado a la construcción de la obra.
Artículo 3° Los planos, presupuestos y especificaciones para la obra, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, lo mismo que el contrato o contratos que se celebren tanto para la elaboración de aquellos como para la construcción del edificio.

Parágrafo. El Ministerio de Obras Publicas podrá, si lo estima conveniente, elaborar y suministrar a la Sociedad los planos, presupuestos y especificaciones para la construcción de la obra.

Artículo 4° El Ministerio de Obras Publicas ejercerá la supervigilancia de la obra, tanto en la parte técnica como en la administrativa, por medio del empleado de su dependencia que para ello designe.
Artículo 5° El Tesorero de la Sociedad asegurara el manejo de los fondos provenientes del auxilio nacional, por la cuantía y en la forma que determine la Contraloría General de la República, entidad a la cual rendirá las cuentas comprobadas en su inversión, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca tales cuentas deberán llevar el visto bueno del empleado que, de acuerdo con el artículo anterior, designe el Ministerio de Obras Públicas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de enero de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Obras Públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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