Por el cual se fijan las bases para determinar el valor real de la mercancía de importación

Rango Decreto
Publicación 1931-09-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes 62 y 79 de este año, sobre arancel y Código de Aduanas, no determinan con la necesaria exactitud el valor real en el Exterior de la mercancía que se importe a la República de Colombia; y

Que es necesario adoptar un principio uniforme en la declaración de valores que deben contener las facturas consulares para el amparo de la mercancía extranjera en las aduanas del país,

DECRETA:

Artículo 1°. Desde la fecha de la vigencia de la Ley 79 de 1931, el valor real en el Exterior de la mercancía destinada a Colombia y que debe declararse en las facturas para los efectos aduaneros, será el que tenga en el lugar de origen al tiempo de verificarse la exportación, aumentando con el precio de los recipientes, vasijas o empaques de cualquier naturaleza que sean, y todos los demás costos, como empacada y flete terrestre o acarreos hasta los muelles de embarque. Tanto el valor principal de la mercancía comprada o embarcada bajo compromiso de compra, como los gastos indicados, deben declararse en pesos colombianos a la rata del cambio efectivo el día del embarque de la mercancía. Cuando se trate de mercancía embarcada en forma distinta de compra o compromiso de compra, los valores de principal y gastos se declararán en la moneda del país de exportación, a la vez que su equivalente en pesos colombianos, indicando la tasa de cambio el día del embarque.
Artículo 2°. El precio principal de la mercancía al tiempo de embarque, será el que tenga la misma mercancía u otra similar ofrecida libremente en venta a todos los compradores en los principales mercados del mismo país, en las cantidades acostumbradas al por mayor y en el curso ordinario del comercio. Los derechos con que esté gravada la exportación, los impuestos consulares, fletes marítimos y aseguros no formarán parte del valor tasable de la mercancía extranjera que se importe a la República de Colombia.
Artículo 3°. Además de los datos indicados en los artículos anteriores, la factura consular contendrá el valor de expendio para el consumo interno en el país de origen, por cada uno de los artículos de cuya exportación se trate, como lo dispone el numeral 12 del artículo 412 de la Ley 79 de 1931.
Artículo 4°. Los funcionarios consulares se abstendrán de certificar toda factura que no satisfaga las exigencias del presente Decreto, y si tuvieren razones para poner en duda la veracidad de los datos contenidos en la factura, lo anotarán al margen de ésta, y lo avisarán por escrito a la Aduana por donde haya de introducirse la mercancía a Colombia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de septiembre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jesús M. MARULANDA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.