Por el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 48 de 1983

Rango Decreto
Publicación 1984-07-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la concedida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 10 de la Ley 48 de 1983, y

CONSIDERANDO:

Que el congreso, por medio del artículo 10 de la Ley 48 de 1983 fijó las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en materia de procedimientos posteriores al decomiso de mercancías o declaración de abandono de éstas a favor del Estado;

Que en desarrollo de tales procedimientos el Gobierno Nacional debe buscar alternativas o mecanismos de carácter administrativo que eviten perjuicios a la producción nacional,

DECRETA:

Artículo 1º El Fondo Rotatorio de Aduanas como establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como depositario oficial de todas aquellas mercancías decomisadas o declaradas en abandono a favor del Estado, velará por su custodia. y conservación y procederá a su donación, remate o venta, según el caso, cuando las providencias respectivas estén debidamente ejecutoriadas.
Artículo 2º En desarrollo de estas facultades y de conformidad con los Estatutos del Fondo Rotatorio de aduanas, su Junta Directiva al decidir el destino de las mercancías objeto del presente Decreto, observará el siguiente orden de prioridades, dentro del cual podrá:

Las mercancías vendidas por este procedimiento quedarán sometidas a los mismos requisitos previstos en el respectivo contrato celebrado con dicho Instituto.

El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al 80% de su valor FOB en el país de origen.

El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al 80% de su valor FOB en el país de origen, cuando mercancías procesadas se destinen a la exportación.

El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al valor FOB en el país de erigen, cuando se destinen al despacho a consumo.

El precio de venta de estos bienes no podrá ser inferior al 85% de su valor FOB en el país de origen.

El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al 85% del valor POB en el país de origen.

El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al 85% del valor FOB en el país de origen.

El precio de venta de estas mercancías no podrá ser inferior al 80% de su valor FOB y para su ingreso al lugar de destino deberán cancelarse los impuestos previstos al efecto.

Parágrafo 1. Mediante Acuerdo, la Junta Directiva deberá señalar el procedimiento a seguir para las distintas formas de enajenación a que hace referencia el presente artículo.

Parágrafo 2. La Dirección General de Aduanas será encargada de determinar el valor FOB de las mercancías que se refiere el presente Decreto; para el efecto, tomará en cuenta la lista de precios internacionales que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior suministre periódicamente a dicha Dirección.

Parágrafo 3. Para los efectos del presente artículo, despacho para consumo significa la destinación para el consumo de las mercancías importadas con tal fin, o para aplicarles cualquier otro régimen aduanero.

Artículo 3º Los documentos correspondientes a las diferentes formas de enajenación deberán identificar plenamente los bienes objeto de ésta.
Artículo 4º Los reconocimientos necesarios para fijar precio de las mercancías a que se refiere este Decreto, serán practicados por un aforador escogido en sorteo, de las listas que, para tal efecto, le suministren al Fondo Rotatorio los Administradores de Aduana. El dictamen deberá versar sobre la naturaleza, características, cantidades, peso, volumen o medidas de las mercancías, copia del cual será enviado a. la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas.
Artículo 5º Los Administradores de Aduana deberán ordenar la destrucción inmediata de mercancías de importación y exportación que por su naturaleza pongan en peligro la salubridad pública. Con las mercancías cuyo uso o posesión prohiba la Ley se seguirá el procedimiento legal previsto.

Parágrafo 1. La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas podrá autorizar la destrucción de artículos que no sean susceptibles de venta, remate o donación.

Parágrafo 2. Los Administradores de Aduanas deberán destruir inmediatamente los cigarrillos extranjeros que sean declarados en abandono legal o decomisados y en igual forma procederá el Fondo Rotatorio de Aduanas con los cigarrillos declarados de contrabando.

Artículo 6º Los bienes de acuerdo con sus necesidades a que se refiere el artículo 1º del Decreto 3550 de 1983 se adjudicarán, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en las cantidades que señale la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas.
Artículo 7º En los casos en que por manifiesto deterioro, demérito u obsolescencia de la mercancía sea necesaria la disminución de los precios determinados en el artículo 2º de este Decreto, la Junta Directiva podrá autorizar al Fondo Rotatorio de Aduanas que la enajenación se efectúe por un menor valor, el cual deberá determinarse expresamente por dicha Junta.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de junio de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Desarrollo Económico.

Rodrigo Marín Bernal.

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