por el cual se modifica el Arancel de Aduanas y se autoriza un diferimiento arancelario por no producción
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo de Cartagena establece que cuando se trate de bienes no producidos en la Comunidad Andina de Naciones, cada país podrá diferir la aplicación de gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;
Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común a 0%, cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la subregión andina;
Que en la Sesión 113 del 5 de diciembre de 2003, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó aprobar el diferimiento arancelario a cero (0%) a las importaciones de baterías automáticas para la puesta y recolección de huevos de gallina, clasificadas por la subpartida arancelaria 84.36.29.00.00 previo desdoblamiento arancelario, por no producción en los países de la Comunidad Andina de Naciones, CAN;
Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 20 de febrero de 2004, aprobó dicho diferimiento arancelario a cero (0%) por no producción, para las baterías automáticas para la puesta y recolección de huevos de gallina, clasificadas por la subpartida arancelaria 84.36.29.00.10,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar la siguiente subpartida arancelaria, la cual quedará con el código y descripción que se indica a continuación:
| Código | Designación de la mercancía | |
|---|---|---|
| 84.36 | - Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras: | |
| 21.00.00 | -- Incubadoras y criadoras | |
| 29.00. | -- Los demás: | |
| 10 | --- Batería automática de puesta y recolección de huevos | |
| 90 | --- Los demás |
Artículo 2°. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para las importaciones de baterías automáticas para la puesta y recolección de huevos de gallina, clasificadas por la subpartida arancelaria 84.36.29.00.10.
Artículo 3°. El diferimiento arancelario de que trata el artículo 2° del presente decreto, aplicará siempre y cuando no exista producción en los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.
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