Por el cual se aclara y modifica el Decreto 1080 de 1947

Rango Decreto
Publicación 1947-05-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 8° del Decreto 1080, de 26 de marzo de 1947, por la forma como quedó redactado ha dado lugar a que se considere que sobre la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pesa la obligación de pagar todas las sumas procedentes de liquidaciones ele cesantías aun en aquellos casos en que los respectivos trabajadores oficiales hayan prestado servicios en dependencias oficiales distintas al Ministerio de Correos y Telégrafos, Banco Postal y Empresa Nacional de Radiocomunicaciones;

Que siendo la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico una institución legal encaminada a sufragar exclusivamente

las prestaciones de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos, del Banco Postal y de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, tío tiene por qué cargar con obligaciones que en todo o en parte sean causadas con motivo del ejercicio de otros' cargos públicos, por lo que se impone hacer la debida aclaración en el artículo 89 del Decreto 1080 anteriormente citado;

Que, sin embargo, para todos los trabajadores del servicio oficial es lo más favorable y conveniente que sea una sola entidad la que tramite y decida sus solicitudes de jubilación y cesantía, ya que de otro modo tendrían que presentar dobles documentaciones en los casos en que ellas tengan que ser sufragadas proporcionalmente por dos o más instituciones de previsión social; Que habiéndose dado autorización en el artículo 29 del referido Decreto 1080 a la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico para garantizar el manejo de los empleados afiliados a ella se hace indispensable precisar la forma en que dicha , institución debe prestar tal servicio,

DECRETA:

Artículo primero. El artículo 8° del Decreto 1080, de 28 de marzo de 1947, quedará así:

Artículo 8° Para los efectos de la liquidación de la cesantía a que tengan derecho los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos, de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y del Raneo Postal, se acumularán los servicios prestados a la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público en forma continua o discontinua, a partir del 19 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro, en los términos del artículo 19 de la Ley 66 de 1946; pero en el caso de que dentro del cómputo de la liquidación quedaran comprendidos periodos servidos por el respectivo trabajador en dependencias oficiales distintas del Ministerio de Correos y Telégrafos, de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones o del Banco Pos-1al, la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales o las respectivas Cajas, deberán pagar a la de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico las sumas proporcionales correspondientes.

Asimismo, cuando la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, ó cualquiera otra entidad de previsión social tenga que cubrir, como consecuencia de la unidad establecida para la tramitación y pago de prestaciones a los trabajadores oficiales, cesantías en las que se incluya tiempo de servicios prestado en el Ministerio de Correos y Telégrafos, en la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones o en el banco postal la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico reembolsará a la respectiva entidad la suma proporcional correspondiente.

Parágrafo. La misma norma se aplicará en Jo pertinente al pago de jubilaciones".

Artículo segundo. Para obtener el reconocimiento y pago de la jubilación o de la cesantía, los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos, de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y del Banco Postal comprobarán el tiempo servido con el informe de la Sección de Personal del referido Ministerio y con la copia de posesión del último puesto desempeñado.
Artículo tercero. Autorízase a la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico para otorgar cauciones civiles tendientes a garantizar el manejo de los servidores del Ministerio de Correos y Telégrafos, de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y del Banco Postal.

Parágrafo. Las cauciones civiles que otorgue la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico se someterán a las normas que expida la Contraloría General de la República sobre la materia. Queda en estos términos reformado el artículo 2° del Decreto 1080 de 1947.

Artículo cuarto. Derogase el artículo 39 del Decreto 1080, de 21 de marzo de 1947.
Artículo quinto. Este Decreto regirá desde la fecha.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 6 de mayo de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Correos y Telégrafos,

José Vicente DAVILA TELLO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.