Por el cual se dictan normas sobre registro de proponentes y concurso de méritos

Rango Decreto
Publicación 1983-06-23
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 44
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º De los contratos para cuya celebración se requiere estar inscrito en el Registro de Proponentes.

Los contratos de obras públicas, que deban celebrar las entidades a que se refieren los incisos 1, 2 y 3 del artículo 11 del Decreto 222 de 1983, no podrán suscribirse sino con las personas que, conforme a las disposiciones siguientes, se hallen debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el Registro de Proponentes, con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso.

A la misma regla se someterán los contratos de suministro, compraventa de bienes muebles y consultoría, que deban celebrar las entidades a que se refieren los incisos 1º y 2º del citado artículo.

Artículo 2º Reglas generales.

Toda persona natural o jurídica que reúna los requisitos que para el efecto se señalen, podrá presentar la documentación correspondiente para ser calificada y clasificada y, por ende, inscrita en el respectivo registro de proponentes.

Tales requisitos serán señalados por el jefe de la entidad contratante consultando la ley, la buena prestación del servicio público y la moralidad de la contratación.

La solicitud de inscripción no causará derecho alguno, pero las personas interesadas cubrirán el valor de los formularios impresos que hayan de diligenciarse, que serán preparados y distribuidos por la entidad contratante, y en los cuales deberán constar de manera clara y precisa los datos o informaciones de carácter general o especial que se soliciten, así como las distintas clases o grupos que integren el registro.

El jefe de la entidad, mediante resolución motivada, establecerá las oportunidades en que pueda hacerse la presentación de los documentos anteriores.

Con base en los formularios y documentaciones que se presenten, el funcionario o funcionarios designados para tal efecto por el jefe de la entidad, procederán a elaborar un estudio con miras a determinar la calificación y clasificación del solicitante.

En el curso de este estudio podrá solicitarse al peticionario la información adicional que se considere necesaria y devolver los formularios que no se encuentren debidamente diligenciados. Una vez hecha la evaluación correspondiente, y dentro de los treinta (30) días hábiles después del vencimiento del plazo que hubiere sido señalado por el jefe de la entidad para la presentación de documentos, se hará la inscripción en el Registro de Proponentes en el grupo y con la calificación que resulte de dicho estudio, mediante resolución motivada proferida por el jefe de la entidad.

Será causal de mala conducta el hecho de no dictar la providencia dentro del término indicado.

En todos aquellos casos en que se produzcan inscripciones de personas jurídicas -que no sean sociedades anónimas-y cualquiera de las personas, naturales o jurídicas, que las integren como socios, las entidades contratantes, al señalar los requisitos de inscripción, tomarán medidas especiales tendientes al pleno respeto de los principios de la moral, de la contratación pública, las necesidades del servicio, las normas de ética profesional y la conveniencia de la entidad.

Artículo 3º Clases de Registros de Proponentes.

Los Registros de Proponentes son los siguientes:

Los registros anteriores operarán sin perjuicio del establecido en los Decretos 921 y 1154 de 1983.

Artículo 4º Inscripción.

La solicitud de inscripción en el Registro de Constructores deberá acompañarse de las siguientes informaciones y documentos.

Artículo 5º Calificación y clasificación.

La calificación consiste en la asignación al solicitante del puntaje, índice o coeficiente que fije el monto máximo de contratación para veinticuatro (24) meses, y que resulta de medir su capacidad técnica, operativa y financiera.

La capacidad técnica se determina con base en el personal al servicio del interesado, su preparación técnica y experiencia, y en la clase, calidad y magnitud de las obras y estudios ejecutados y en ejecución.

La capacidad operativa depende del cumplimiento dado a convenios anteriores, del equipo que tenga a su disposición el constructor y de la facturación durante los últimos cuarenta y ocho (48) meses de los contratos que tenga o hubiere tenido.

La capacidad financiera se evalúa teniendo en cuenta los balances certificados.

La clasificación consiste en la determinación del grupo que corresponde al solicitante según la naturaleza y especialidad de los trabajos que pueda contratar y ejecutar (construcción, según sus especialidades, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración). Si los hechos acreditados así lo permiten, simultáneamente se podrá estar clasificado en varios grupos.

El jefe del respectivo organismo, conforme con lo dispuesto anteriormente y mediante resolución de carácter general, fijará la manera como deben estimarse los factores señalados para calificar a los peticionarios.

Según la naturaleza de las obras por ejecutar, se podrán adoptar diversas fórmulas o sistemas de calificación.

A cada clasificación debe corresponder una calificación.

Artículo 6º De las entidades exentas de llevar registro deconstructores.

Cuando la celebración de contratos de obras públicas fuere de carácter excepcional, no habrá obligación de llevar registro de constructores. En estos casos, los convenios se celebrarán con base en el registro de la entidad que, mediante resolución motivada, señalen los jefes de los correspondientes organismos.

Cuando se presentare la situación antedicha, las ofertas se acompañarán de un certificado sobre calificación, clasificación e inscripción del proponente, expedido por la entidad seleccionada.

Artículo 7º Casos en que no es necesaria la inscripción en el registro de constructores.

Podrán celebrarse contratos de obras públicas con personas no inscritas en el registro de constructores, cuando:

Artículo 8º De la inscripción.

Además de las informaciones a que se refieren los litera-les a), b), c), e) y g) del artículo 4º del presente Decreto, el registro de proveedores deberá indicar si el inscrito es productor, concesionario, agente, representante o distribuidor de firmas nacionales o extranjeras, allegando la prueba correspondiente, así como la lista de los elementos que ofrece.

Artículo 9º De la calificación y clasificación.

La calificación para el registro de proveedores se hará con base en los siguientes factores:

El jefe del respectivo organismo, mediante resolución de carácter general, señalará los puntajes a que dan lugar los factores indicados. Esta determinación se hará teniendo en cuenta la naturaleza del bien o bienes por adquirir.

Si a ello hubiere lugar, el jefe de la entidad podrá disponer que dentro del registro de proveedores haya grupos o clases, según los bienes suministrados, caso en el cual la calificación se hará para cada grupo o clase.

Artículo 10 . Casos en que no es necesaria la inscripción en elregistro de proveedores.

Podrán celebrarse contratos de suministro y de compra-venta de bienes muebles con personas no inscritas en el registro de proveedores, cuando se trate de la adquisición de:

Artículo 11. Inscripción.

La solicitud de inscripción en el Registro de Consultores deberá acompañarse de las siguientes informaciones y documentos:

Parágrafo. El Fonade diseñará el formulario único de consultores, que deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional. Los formularios de inscripción de consultores de las entidades contratantes, se ajustarán en todo ad formulario único diseñado por el Fonade.

Artículo 12. Responsabilidad por las informaciones.

Los consultores inscritos serán responsables, en los términos de la ley, por la veracidad de la información que suministren.

Artículo 13. Del registro del Fonade.

Lo previsto en el artículo decimoprimero no obsta para el establecimiento y operación del registro especial de consultores nacionales y extranjeros que debe llevar el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, según el artículo 128 del Decreto 222 de 1983.

Cualquier entidad pública podrá utilizar el Registro de Consultores del Fonade, cuando el número de consultores inscritos en su registro, en las especialidades técnicas requeridas para el contrato, no garantice la calidad del concurso de méritos.

Artículo 14. Cuándo no es necesaria la inscripción en el registro de consultoría.

Podrán celebrarse contratos de consultoría con personas no inscritas en el Registro de Consultores cuando su valor sea inferior a un millón quinientos mil pesos ($ 1500.000).

Artículo 15. Calificación y clasificación.

Los consultores inscritos en el registro serán calificados y clasificados por especialidades o sea las áreas en las cuales el consultor demuestra que tiene capacidad técnica.

La calificación para el Registro de Consultores se efectuará sobre un puntaje máximo de 1.000 puntos distribuidos así:

Para cada clasificación por especialidades debe corresponder una calificación. Si los hechos acreditados así lo permiten, simultáneamente se podrá estar clasificado en varias áreas.

El jefe del respectivo organismo, mediante resolución motivada de carácter general, fijará la manera como deben estimarse los factores para efectuar la calificación.

Artículo 16. De la definición del concurso de méritos.

Concurso de méritos es el procedimiento mediante el cual, previa invitación pública o privada, la entidad interesada selecciona entre una o varias personas en igualdad de oportunidades, la que ofrezca mejores condiciones para la celebración de los contratos de consultoría y de obras públicas por el sistema de administración delegada o de reembolso de gastos, éste último cuando se hayan fijado tarifas que, con aprobación previa del Gobierno, establezcan las asociaciones procesionales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno.

Artículo 17. Cuándo hay lugar al concurso público de méritos.

Habrá obligación de efectuar el concurso público de méritos siempre que se trate del ejercicio de la arquitectura y su objeto sea la elaboración de proyectos.

Artículo 18. De la coordinación del concurso público.

La entidad promotora designará un funcionario de su dependencia, arquitecto matriculado, encargado de coordinar todo lo relativo al concurso, para lo cual cumplirá, entre otras, las siguientes funciones:

Aprobadas las bases del concurso, dentro de los veinte (20) días calendario anteriores a la apertura del mismo se publicarán por lo menos dos avisos que contengan los elementos y características esenciales de aquél, con un intervalo no inferior a cinco (5) días calendario en uno o más periódicos de amplia circulación nacional.

Artículo 19. Del plazo del concurso público.

El plazo del concurso, es decir el tiempo que transcurre entre su apertura y cierre, durante el cual se podrán presentar propuestas, se determinará según la naturaleza de la obra; en ningún caso podrá ser inferior a sesenta (60) días.

Artículo 20. Del jurado calificador.

El jurado calificador estará integrado por:

Si la entidad promotora careciere de los profesionales citados, o la complejidad del proyecto así lo exigiere, podrá contratar uno o dos para que cumplan las funciones señaladas anteriormente o pedir al Ministerio de Obras Públicas y Transporte que la asesore mediante el envío de uno o dos de sus funcionarios con el mismo fin, siendo de cargo de la entidad solicitante los gastos que se ocasionen por viáticos y transporte.

La escogencia de los miembros del jurado es potestativa de las autoridades u organismos enumerados anteriormente, y no podrán ser vetados por ninguna de las partes interesadas. Si en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de solicitud de nombramiento, éste no se hubiere producido, el jefe de la entidad promotora lo designará directamente. En donde no exista Seccional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos el representante de ésta será designado por la Junta Directiva Nacional de la misma.

En la resolución que ordene la realización del concurso, la entidad promotora designará sus funcionarios y solicitará el nombramiento de los demás miembros del jurado calificador. Vencidos los plazos a que se refiere el inciso anterior, se procederá como en él se ordena.

Artículo 21. De la realización del concurso público.

Podrán tomar parte en el concurso quienes se encuentren debidamente inscritos en el registro de consultores de la entidad, y hayan sido calificados y clasificados en la categoría correspondiente.

Podrán tomar parte en el concurso quienes se encuentren debidamente inscritos en el registro de consultores de la entidad, y hayan sido calificados y clasificados en la categoría correspondiente.

Los concursantes deberán entregar los trabajos en forma totalmente anónima, sin señales de identificación ni seudónimos.

Con cada trabajo se deberá adjuntar un sobre cerrado y lacrado que contenga la identidad del proponente.

A medida que se vayan recibiendo los trabajos, el funcionario coordinador del concurso, en presencia de un representante de la respectiva Auditoría Fiscal, marcará con un mismo número o señal de identificación tanto los trabajos como el sobre adjunto.

Los sobres así rotulados se depositarán en una urna previamente cerrada y sellada, que tendrá tres (3) cerradura s distintas, cuya apertura, para cada una, será responsabilidad respectivamente del Presidente del Jurado, del funcionario coordinador y del respectivo Auditor Fiscal quienes, por tanto, serán los únicos tenedores legítimos de cada llave. Esta urna permanecerá cerrada hasta el día en que el jefe de la entidad otorgue los premios.

Artículo 22. De la adjudicación del concurso público.

El jurado calificador debe estudiar, analizar y evaluar los trabajos presentados y emitir concepto sobre los anteproyectos que a su juicio deban ser premiados, todo dentro del plazo previsto en las bases del concurso. Así mismo, los miembros del jurado pueden formular observaciones a los trabajos que se presenten.

El jefe de la entidad promotora, mediante resolución motivada, otorgará los premios y menciones honoríficas estipulados, y el jurado en acto público, al que asistirá el Auditor Fiscal de la entidad, abrirá los sobres que contengan la identificación de los concursantes.

Cuando el jefe de la entidad promotora encontrare que en la tramitación del concurso se cometieron irregularidades, dispondrá que se abra uno nuevo.

Artículo 23. De los premios del concurso.

El primer premio del concurso será el derecho a celebrar el contrato de elaboración del proyecto, en el cual deben tenerse en cuenta las tarifas profesionales que, con aprobación previa del Gobierno, hayan establecido las asociaciones gremiales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno.

Los premios restantes consistirán en sumas de dinero o en distinciones honoríficas, todo conforme a lo que se haya establecido en las respectivas bases.

El jurado calificador podrá recomendar que no se otorguen uno o varios de los premios ofrecidos cuando, a su juicio, los trabajos presentados no merecieren distinción.

La entidad promotora será propietaria del anteproyecto favorecido con el primer premio, pero deberá respetar los derechos sobre propiedad intelectual previstos en las leyes. Dicho anteproyecto no se podrá utilizar para fines distintos de los establecidos en las bases del concurso.

Los trabajos presentados deberán exponerse públicamente por la entidad promotora, con posterioridad al juzgamiento.

En el caso de que el ganador del concurso no firmare el contrato dentro del plazo que se hubiere fijado previamente, queda a juicio del jefe de la entidad contratante poder contratar con quien haya ocupado el segundo lugar o, en su defecto, el tercero, o abrir nuevo concurso. Esta decisión debe proferirse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para la firma del contrato con el ganador y no dictarla dentro de dicho término, constituirá causal de mala conducta.

Artículo 24. De los honorarios del jurado calificador.

Los honorarios de los miembros del jurado calificador serán establecidos por la entidad promotora. En ningún caso podrán ser superiores a los que para el efecto señale el Gobierno.

Los miembros del jurado que sean funcionarios públicos no tendrán derecho al pago de honorarios.

Artículo 25. De cuándo hay lugar al concurso privado deméritos.

Habrá lugar al concurso privado de méritos en todos los casos en que no sea obligatorio el concurso público de méritos, o no se permita la contratación directa de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 222 de 1983.

Artículo 26. De la realización del concurso privado.

El concurso de méritos es una convocatoria privada, dirigida a proponentes inscritos, clasificados en una o varias especialidades, para formular propuestas relativas a la ejecución de un contrato de consultoría, o de obras por administración delegada o reembolso de gastos.

Entre los proponentes inscritos que tengan la calificación y clasificación que se exija de acuerdo con las características y magnitud de los estudios o de las obras, la entidad contratante, previa resolución de apertura de con-curso por parte del jefe del organismo respectivo, seleccionará un máximo de seis (6) y un mínimo de tres (3) posibles proponentes.

La selección de los proponentes que serán invitados debe efectuarse teniendo en cuenta la distribución equitativa de los negocios y la ubicación del proyecto. Tratándose de consultorio se aplicarán los artículos 117, 126 y 127 del Decreto número 222 de 1983.

La entidad cursará invitación a los proponentes seleccionados, para presentar propuestas dentro de un plazo no menor de quince (15) días.

Artículo 27. Forma de las prepuestas.

Los proponentes invitados podrán presentarse al concurso de méritos en forma individual, o en asocio, o consorcio formado por dos (2) o más proponentes inscritos en el correspondiente registro cuando así se autorice en la convocatoria. Los proponentes en consorcio responderán por la ejecución del contrato en forma solidaria.

Artículo 28. Bases del concurso.

Las bases del concurso deben contener:

El puntaje máximo posible debe sumar 1.000 puntos.

Parágrafo. Cuando una consultoría corresponda a un proyecto de preinversión en un departamento, se concederán los puntos adicionales a los consultores que tengan su sede principal en el mismo departamento.

Artículo 29. Presentación y manejo de propuestas.

Los proponentes presentarán en sobres separados y lacrados la propuesta técnica y la propuesta económica, indicando claramente en cada uno de ellos el tipo de propuesta que contiene.

Las propuestas permanecerán en custodia de la entidad contratante hasta el momento del cierre del concurso. La apertura de las propuestas se hará conforme a lo indicado en el numeral 6º del artículo 30 del Decreto 222 de 1983

Artículo 30. Evaluación de las propuestas técnicas.

Las propuestas técnicas serán calificadas por un Comité Técnico designado por el jefe de la entidad contratante, compuesto por un mínimo de tres (3) funcionarios públicos expertos en las materias relacionadas con el objeto del contrato.

Si la entidad contratante no contare con los técnicos a que alude el presente artículo, podrá solicitar a otra entidad pública el suministro de los técnicos y contratar, si la complejidad así lo amerita, los servicios de expertos que la asesoren en la calificación.

El Comité Calificador evaluará las propuestas, calificará los aspectos técnicos contenidos en ellas y establecerá un orden de elegibilidad que refleje las condiciones también técnicas de las propuestas. Se consideran equivalentes las propuestas que difieran máximo en un cinco por ciento (5%) del máximo puntaje obtenido.

El jefe de la entidad aprobará mediante resolución motivada el orden de elegibilidad técnica presentado por los calificadores.

En caso de que exista igualdad de condiciones de elegibilidad se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto 222 de 1983 en lo relativo a las universidades, cuando se trate de consultoría.

Artículo 31. Determinación del valor del contrato.

Para la determinación del valor del contrato, el jefe de la entidad procederá a abrir, en presencia del proponente, la propuesta económica correspondiente a la propuesta técnica seleccionada e iniciará la negociación económica.

En caso de no llegarse a un acuerdo, se continuará la negociación siguiendo el orden de elegibilidad establecido en el concurso.

En todo caso de desacuerdo en cuanto al valor del contrato, se dejará constancia de ello mediante acta que suscribirán las partes intervinientes.

Artículo 32. Deserción del concurso.

Si no fuere posible el acuerdo económico con alguno de les proponentes elegibles, el jefe del organismo declarará desierto el concurso mediante resolución motivada que debe dictarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última acta de desacuerdo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

En la misma forma se declarará desierto el concurso, cuando el jefe de la entidad encontrare que en la tramitación del mismo se cometieron irregularidades.

Artículo 33. Costo del contrato de consultoría.

El costo total del contrato debe cubrir íntegramente los costos directos derivados de la ejecución de la consultoría y el estimado de los indirectos y la utilidad del consultor.

Para definir el costo del contrato, los de operación del consultor se clasificarán así:

Costos directos del personal del proyecto. Los cuales están constituidos por los salarios del personal profesional, técnico y auxiliar asignado para ejecutar labores directamente en el contrato.

El personal aquí incluido debe tener vinculación laboral con el consultor; sus prestaciones sociales o laborales se presentarán en forma separada y se cubrirán con el factor multiplicador cuando se utilice este sistema de cálculo.

Otros costos directos. En estos costos se incluyen el de otros insumos requeridos para la ejecución del contrato, tales como honorarios por servicios pagados por el consultor, gastos de viaje, acarreos y transportes, alquiler de equipos, suministros de material y los insumos que se presupuesten como necesarios para la normal ejecución del a contrato.

Costos indirectos. Corresponden a aquellos gastos que tiene la organización del consultor para poder ofrecer la disponibilidad de su servicio.

Utilidad. Es el beneficio económico que recibe el consultor por ejecutar el contrato.

Artículo 34. Factores y criterios sobre costos de la consultoría.

En el cálculo de los costos directos se tendrá como guía, cuando éstas existan, las tarifas que con aprobación del Gobierno se hayan determinado por las asociaciones que tengan el carácter de cuerpo consultivo del mismo o, en defecto de aquellas, por las tarifas que determine la entidad delegada para tal efecto por el Gobierno.

Para cubrir los costos de provisión laboral prestacional, los costos indirectos y la utilidad del consultor, podrá utilizarse el método del factor multiplicador. Este consiste en un factor que, aplicado a los costos directos de personal, arroja un monto que cubre los anteriormente mencionados. Adicionalmente, podrá reconocerse hasta un diez por ciento (10%) de los otros costos directos para cubrir los gastos de administración de los mismos.

La entidad contratante podrá utilizar otros métodos técnicos que reflejen, sobre base cierta, el costo del contrato.

Artículo 35. Sistemas de retribución en el contrato de consultoría.

El reconocimiento del valor total del contrato podrá efectuarse teniendo como guía las siguientes formas:

Artículo 36. Adjudicación del contrato.

La adjudicación del contrato de consultoría o de obras se hará mediante providencia motivada del jefe de la entidad contratante. De la adjudicación se dará noticia al Fonade, cuando se trate de la primera.

Artículo 37. Devolución de las propuestas.

Adjudicado el contrato correspondiente, la entidad contratante devolverá los sobres de la propuesta económica debidamente sellados y lacrados a los proponentes no seleccionados.

Artículo 38. De la utilización de varios registros.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7º, 10, 13 y 14 de este Decreto, cualquier entidad pública podrá hacer uso de los registros de proponentes calificados de otras entidades, en lo relacionado con la naturaleza del contrato que se pretende celebrar.

Esta utilización sólo podrá tener lugar en el evento de que no haya ningún inscrito o cuando, a juicio de la entidad, el número de los que aparezcan en sus propios registros no garantice una conveniente cantidad de ofertas para efectos de la selección del presunto contratista. Así mismo, se podrá emplear esta modalidad cuando, en el caso del artículo 26 de este Decreto, no exista el número mínimo de inscritos allí previsto.

Articulo 39. Desconcentración de los registros.

En los casos previstos en el artículo 38 del Decreto 222 de 1983, los funcionarios que ejerzan la correspondiente delegación, utilizarán los registros de proponentes que más se acomoden a la naturaleza del contrato que se trata de celebrar y de los cuales dispongan las entidades públicas departamentales, intendenciales o comisariales.

Artículo 40. Renovación y actualización del registro.

Es obligación de los inscritos solicitar expresamente, antes del vencimiento del término señalado en el artículo 45 del Decreto 222 de 1983, la renovación de sus registros, efecto para el cual la respectiva entidad los requerirá por escrito por lo menos con dos (2) meses de anticipación a dicho vencimiento. El silencio del inscrito determinará la cancelación de su registro.

Cada seis meses los interesados podrán solicitar la actualización de sus registros, para efectos de la reclasificación, mediante la presentación de la documentación correspondiente.

Artículo 41. Inscripción de las universidades.

Para efectos de la participación de las universidades a que se refiere el artículo 117 del Decreto 222 de 1983, éstas deberán efectuar su inscripción en el respectivo registro de proponentes, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto.

La calificación y clasificación se harán con base, además, en la información que suministre el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade.

Artículo 42. Excepciones al registro en contratos especiales.

Los contratos especiales previstos en el artículo 247 del Decreto 222 de 1983, podrán celebrarse con personas no inscritas en los registros de proponentes.

Artículo 43. Del jefe del organismo o entidad.

Para los efectos de aplicación de las diversas disposiciones del Decreto 222 de 1983, se entiende como jefe del organismo y jefe de la entidad, el respectivo ministro, jefe de departamento administrativo y director, gerente o presidente de establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado y sociedad de economía mixta.

Artículo 44. Tránsito de legislación.

Los registros actuales de las diferentes entidades públicas mantendrán su vigencia, pero deberán ajustarse a las modificaciones introducidas por este Decreto en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

Las personas inscritas, calificadas y clasificadas en los diferentes registros conservarán su calificación hasta el vencimiento de la misma; pero para la nueva calificación deberán cumplir los requisitos y demás condiciones exigidas en este Decreto.

Artículo 45. Vigencia.

Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de mayo de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Rodrigo Escobar Navia.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Lloreda Caicedo.

El Ministro de Justicia,

Bernardo Gaitán Mahecha.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Fernando Landazábal Reyes.

El Ministro de Agricultura,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Roberto Gerlein Echeverría.

El Ministro de Minas y Energía,

Carlos Martínez Simahán.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Arias Ramírez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jaime Pinzón López.

El Ministro de Salud,

Jorge García Gómez.

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

José Fernando Isaza.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Alfonso Ospina Ospina.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Hernán Beltz Peralta.

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

Alberto Schlesinger.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil,

Juan Guillermo Penagos.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladén.

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,

Brigadier General (r) Alvaro Arenas Suárez.

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,

Héctor Moreno Reyes.

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,

Francisco de Paula Jaramillo.

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