Por el cual se reglamenta el artículo 32 de la Ley 10 de 1990 [Las entidades que administran ingresos corrientes del Presupuesto deben consignar en Tesorería lo establecido en el mencionado artículo
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º. del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º .A partir del 1o. de enero de 1991, todas las entidades a las que la ley ha establecido sistemas especiales de percepción o manejo de los ingresos corrientes del Presupuesto General de la Nación, deberán consignar en la Tesorería General de la República el porcentaje establecido en el artículo 32 de la Ley 10 de 1990.
Artículo 2º .La Tesorería General de la República llevará a la cuenta de fondos comunes los valores que se recauden de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y la parte correspondiente de las destinaciones específicas recaudadas directamente por ella.
Artículo 3º .El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto, comunicará a las entidades el valor que en el Presupuesto General para cada vigencia fiscal ha sido redistribuido al sector salud y la fecha en que deberán hacer las consignaciones en la Dirección General de Tesorería.
Artículo 4º .El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíque se y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de julio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Ramirez Acuña.
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