Sobre unificación del manejo de ciertos fondos de la Penitenciaría Central y de la Cárcel de Sumariados de Bogotá, así como del material destinado a cárceles y establecimientos de castigo existentes en la capital

Rango Decreto
Publicación 1924-10-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que algunas labores de los presos de la Penitenciaría Central y de la Cárcel de Sumariados de Bogotá, son remunerados por particulares o entidades que los contratan con salarios que ingresan a cajas especiales y cuya cuantía será cada vez mayor a medida que se amplíe la fundación y el funcionamiento de talleres, cultivo de huertas y demás obras en que se retribuya el trabajo de los presos; y

Que la unidad de responsabilidad como consecuencia de la unidad de caja, no menos que la necesidad de centralizar los datos estadísticos de tan importante rama de la Administración Pública, exigen perentoriamente que la percepción y manejo de tales fondos se efectúen por un solo empleado, cuya responsabilidad sea asegurada con las cauciones necesarias,

decreta:

Artículo 1° El producto de talleres, cultivo de huertas, suministro de luz eléctrica y de cualesquiera otras obras en que se remunere el trabajo de los presos de la Penitenciaría Central, dentro o fuera de ella, continuará ingresando a la caja particular, de dicha penitenciaría, y será distribuído así: la mitad para el preso o presos que hayan ejecutado la obra, y la otra mitad podrá invertirse exclusivamente en lo siguiente:
Artículo 2° Créase la caja particular de la Cárcel de Sumariados de Bogotá, caja a la cual ingresará la mitad del producto del trabajo de los detenidos, ya se realice éste fuera del establecimiento o dentro del mismo, en los talleres que se vayan organizando. A los fondos provenientes de esa mitad se les dará la siguiente aplicación :

Parágrafo. La mitad restante será entregada al detenido o detenidos por el director del establecimiento a medida que ingresen los dineros.

Artículo 3° El manejo de todos los fondos de que tratan los artículos anteriores, estará exclusivamente a cargo del Síndico de la Penitenciaría Central, quien otorgará con tal fin una fianza personal de $500 a satisfacción del Ministerio de Gobierno, por no tratarse de haberes fiscales.

Parágrafo. Queda en consecuencia prohibido a los demás empleados del ramo de Prisiones de la capital, percibir dinero, valores o efectos por razón de trabajo de los presos.

Artículo 4° Respecto de las sumas que se recauden en la penitenciaría Central y Cárceles de Sumariados, por razón de trabajos efectuados dentro del establecimiento, las remesas correspondientes se harán por décadas a la Sindicatura por el Director de cada establecimiento, junto con una relación detallada en doble ejemplar de los ingresos diarios.
Artículo 5° En cuanto al producto de los trabajos realizados por los presos, fuera de aquellos establecimientos, éste deberá ser percibido directamente por el Síndico de la Penitenciaría Central.
Artículo 6° El Director o Jefe de cada Sección de presos empleada fuera de aquellos establecimientos en trabajos remunerados, pasará al Síndico de la Penitenciaría al fin de cada semana o período, al cabo del cual se hagan los pagos, una nómina del personal de presos y vigilantes empleado en la respectiva obra durante ese período.
Artículo 7° El síndico de la Penitenciaría Central, llevará las cuentas de los fondos de que aquí se trata, por el sistema de cargo y data, y las rendirá mensualmente -dentro de los quince días subsiguientes a la terminación de cada mes- al Ministerio de Gobierno, para su examen y fenecimiento. A cada reo rematado cuyo trabajo tenga remuneración, le llevará su respectiva cuenta corriente.
Artículo 8° Respecto de las erogaciones que deban hacerse conforme al artículo 2° del presente Decreto, será empleado ordenador el Director de la Cárcel de Sumariados de Bogotá, al cual hará el Síndico de la Penitenciaría las respectivas remesas para el pago de que trata el parágrafo de dicho artículo. El Director mencionado comprobará ante el Síndico la entrega del dinero a cada preso, con el correspondiente recibo de éste.
Artículo 9° En cuanto a los gastos de que trata el artículo 1°, será empleado ordenador únicamente el Director de la Penitenciaría Central, quien hará saber además al Síndico las sumas que pueden irse entregando por cuenta de cada preso para alguna necesidad urgente de su familia, teniendo que el principal objeto al reservarle al preso el cincuenta por ciento del producto de su trabajo, es el de proveerlo de los recursos que más necesitare al cumplir su condena.
Artículo 10 Si los recursos de la caja particular de la Penitenciaría lo permitieren, se podrá auxiliar, a juicio del Director del establecimiento, con una suma prudencial a aquellos presos que al quedar en libertad carezcan en absoluto de recursos pecuniarios.
Artículo 11 Si se presentare alguna erogación urgente de las no especificadas en este Decreto, para la Penitenciaría Central o para la cárcel de sumariados, que no deba ser satisfecha por el Tesoro Público, el Director del respectivo establecimiento, lo hará saber al Ministerio de Gobierno, el cual podrá, si lo tiene a bien, conceder la autorización para que se haga el gasto.
Artículo 12. El manejo del material existente en esta capital y del que en adelante se adquiera para las Cárceles y establecimientos de castigo, estará solo a cargo del Director de la Penitenciaría Central, quien hará los respectivos suministros, mediante la orden del Ministerio de Gobierno, y llevará y rendirá sus cuentas comprobadas al mismo Ministerio, mensualmente. Dicho empleado procederá a recibir de la Dirección General de Prisiones, bajo inventario, el material allí existente.
Artículo 13. El Síndico de la Penitenciaría Central tomará los datos comprobados de los saldos que haya en la actualidad en poder de la Dirección General de Prisiones, Penitenciaría Central y Cárcel de Sumariados, por razón de trabajo de presos, los recibirá en seguida y con ellos abrirá los respectivos libros de cuentas.
Artículo 14. Deróganse los artículos 1° del Decreto número 452 de 1921 y 2° del número 385 de 1924. En consecuencia, las funciones adscritas al empleado de que tratan dichas disposiciones y el artículo 6° del Decreto número 299 de 1922, las desempeñará el Médico de la Penitenciaría Central.
Artículo 15. Quedan en estos términos reformados los Decretos números 729 de 1915 y 1347 de 1922, así como las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto el cual rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de septiembre de 1924.

PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Gobierno, Miguel ABADÍA MÉNDEZ.

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