Por el cual se fija una importación y se distribuyen unas partidas de la Ley de Apropiaciones

Rango Decreto
Publicación 1929-09-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 10 de la Ley 115 de 1928, y

CONSIDERANDO

Que por Resolución del Ministerio de Guerra número 36 de marzo próximo pasado, se crearon varios puestos, de personal auxiliar en la Sección de Caballería Remonta y Veterinaria, y se dispuso que los Jornales correspondientes a este personal se pagaran con la partida asignada paira alimentación del ganado, capítulo 36, artículo 448, del Presupuesto vigente, imputación que no ha sido, aceptada por la Contraloría General de la República;

Que el personal dicho es de absoluta necesidad para el cuidado y atención de los ganados del Ejército, y que está, prestando sus servicios desde enero del presente año, y

Que, el Decreto número 38 de 1929, (enero 15), que reglamenta la forma de inversión de algunas partidas de la Ley de Apropiaciones, no distribuyó las correspondientes a los artículos 454 y 455, del capítulo 36 y articuló 490, del capítulo 37,

DECRETA:

Artículo 1° Los sueldos del personal auxiliar de la Sección de Caballería Remonta y Veterinaria, creado por Resolución número 38 de 5 de, marzo del presente año, se imputarán al Capítulo 33, artículo 438, de la Ley de Apropiaciones vigente.
Artículo 2° Los Contadores Pagadores del ramo de Guerra podrán girar mensualmente, por cada cabeza de ganado que tenga a su cargo la Unidad, instituto o repartición respectiva, hasta por las siguientes sumas:
Para herraje del ganado, capítulo 36, artículo 454 $ 50
Para útiles de aseo del ganado, capítulo 36, artículo 455 0 25
Para drogas y elementos veterinarios, capítulo 37, artículo 490 0 25

Parágrafo. Las disposiciones de los artículos anteriores surtirán sus efectos con anterioridad del primero de enero del presente año.

Artículo 3° De las partidas asignadas para gastos de alimentación, sanidad y herraje de ganados, por el artículo 6° del Decreto número 38 de 1929, los Contadores Pagadores deducirán los valores de las que se distribuyen por el presente .Decreto, y el saldo será la cantidad destinada para alimentación. Las sumas que hasta la fecha hayan gastado por concepto de herraje, aseo y sanidad, se cargarán por medio de un asiento de diario, a los artículos correspondientes, de acuerdo con la distribución que hoy se hace, y se abonarán a la apropiación del artículo 443, a la cual se habían cargado hasta hoy.

Quedan en estos términos reformados el Decreto número 38 (enero 15), y la Resolución número 36 (marzo 5), ambos de 1929.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de septiembre de 1929.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Guerra,

Gabriel RODRIGUEZ DIAGO

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