por el cual se expide el Reglamento del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines

Rango Decreto
Publicación 2002-07-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley 556 de 2000,

DECRETA:

CAPITULO I

Naturaleza, integración y funciones

Artículo 1º.Naturaleza e integración. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, creado por la Ley 556 del 2 de febrero de 2000, es un órgano auxiliar del Gobierno Nacional, el cual estará integrado por:

Parágrafo. El período de los representantes señalados en los literales d) y e) será de dos (2) años y no serán reelegibles.

Artículo 2º.Funciones. Además de las funciones que le atribuye el artículo 3º de la Ley 556 de 2000, el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, tendrá la de asesorar al Gobierno Nacional, cuando este lo estimare conveniente, en aquellos asuntos relacionados con las profesiones de que trata el artículo 1º de la mencionada ley.

CAPITULO II

Organización y funcionamiento

Artículo 3º.Presidencia. La Presidencia del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, será ejercida por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.
Artículo 4º.Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva será ejercida por el Director del ICFES o su delegado.

Serán funciones del Secretario Ejecutivo:

Artículo 5º.Reuniones. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Presidente del Consejo lo convoque o cuando por lo menos tres (3) de sus miembros lo soliciten.
Artículo 6º.Quórum. El Consejo podrá sesionar con la asistencia, de tres (3) de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán por mayoría de los votos de los asistentes, requiriéndose el voto favorable de un ministro o su delegado, o del Director del ICFES o su delegado.
Artículo 7º.Actas. De las sesiones del Consejo se dejará constancia en actas que serán suscritas por el Presidente y el Secretario Ejecutivo y aprobadas por los miembros del Consejo.
Artículo 8º.Decisiones del Consejo. Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante Acuerdos, los cuales serán suscritos por el Presidente y el Secretario Ejecutivo. Estos actos se comunicarán, notificarán y/o publicarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan, y contra estos proceden los recursos de ley según el caso.
Artículo 9º.Asistencia de invitados. El Consejo podrá invitar a sus sesiones, a las personas que considere conveniente, con el fin de presentar y sustentar proyectos o, informes de interés para el Consejo.

CAPITULO III

De los representantes de las asociaciones y universidades

Artículo 10.Elección de los representantes de las asociaciones y universidades. La elección del representante de las Asociaciones de Profesionales y de las Universidades a que se refieren los literales d) y e) del artículo 2º de la Ley 556 de 2000, se hará por la Asamblea de Representantes.

El Secretario Ejecutivo del Consejo efectuará la convocatoria enviando comunicación escrita y por correo electrónico a las Asociaciones de Profesionales, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario a la fecha de la Asamblea. Así mismo, el Secretario Ejecutivo del Consejo efectuará la convocatoria a las universidades, enviando comunicación escrita y por correo electrónico a las Universidades que tengan las carreras establecidas en la Ley 556 de 2000. La convocatoria contendrá cuando menos la siguiente información: sitio, fecha y hora de la reunión, requisitos de la inscripción, calidades de los participantes y de los candidatos, así como las reglas a seguir para efectos de la elección.

Parágrafo 1º. Copia de las comunicaciones enviadas por el Secretario Ejecutivo se fijarán en un lugarvisible en la Sede del ICFES y se publicarán en la página web de dicha entidad.

Parágrafo 2º.Las convocatorias establecidas en este artículo se realizarán una vez se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 556 de 2000, en especial lo relacionado con el procedimiento y requisitos para la inscripción en el registro de profesionales.

Artículo 11.Asistencia y remoción. La ausencia sin justa causa a tres (3) o más reuniones consecutivas, por parte de los representantes elegidos por las Asociaciones de Profesionales y por las Universidades dará lugar a la pérdida de la calidad de miembro del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, en cuyo caso la elección de su reemplazo se hará en los términos previstos en este decreto.

CAPITULO IV

Otras disposiciones

Artículo 12.Sede. Para todos los efectos la sede del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, será la ciudad de Bogotá, D. C., sin perjuicio de que pueda establecer oficinas en otras ciudades del país, para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13. Todos los miembros del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, actuarán ad honorem.
Artículo 14.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

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