Por el cual se dictan unas disposiciones especiales sobre pasaportes oficiales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. Las comisiones colectivas o individuales del personal de Oficiales de las Fuerzas Militares, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 126 de 1959, darán derecho a pasaporte oficial, aunque hayan sido conferidas por resolución ministerial.
Artículo segundo. Los pasaportes oficiales otorgados al personal de la Fuerza Aérea, en servicio activo y por razón de comisiones oficiales, tendrán validez por el término de un (1) año, aunque el de la respectiva comisión fuere menor. Dichos pasaportes serán revalidables o por períodos consecutivos de un año hasta por seis (6) veces, y no podrán usarse durante el tiempo de su validez sino en el desempeño de comisiones de carácter oficial.
Artículo tercero. Al tenor de lo dispuesto en el presente Decreto quedan modificados el artículo único del Decreto número 837 de 1945 (abril 4) y el artículo 17 del Decreto número 798 de 29 de abril de 1941.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1961
ALBERTO LLERAS
Julio César Turbay Ayala, Ministro de Relaciones Exteriores. -Mayor General Rafael Hernández Pardo, Ministro de Guerra.
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