Por el cual se dicta una disposición relacionada con el impuesto de timbre nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el señor Contralor General de la República se ha dirigido al Gobierno dando cuenta de la irregularidad consistente en que se está dejando de satisfacer el impuesto de timbre de que trata el numeral 4º del artículo 1º del Decreto legislativo número 92 de 1932, en lo que dice relación con ciertos sueldos de ingenieros, médicos, dentistas, contadores y otros empleados de oficina, a quienes por virtud de facultad que tiene el Ministerio de Obras Públicas para nombrar por medio de resoluciones empleados que devenguen hasta un jornal de $5, se le hace figurar en planillas de jornales, considerándolos como jornaleros;
- 2º Que la exención establecida en el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 20 de 1923 no puede favorecer sino a los obreros propiamente dichos;
- 3º Que el Decreto número 652 de 1935, reglamentario de la Ley 10 de 1934, define en su artículo 2º lo que se entiende por obrero, diciendo que es "todo el que ejecuta una labor material para otro, a cambio de una remuneración, ya se le pague por jornal o por obra ejecutada," agregando que: "el carácter de obrero implica el hecho de que la actividad material predomine sobre las labores intelectuales,"
DECRETA:
Artículo 1º El impuesto de timbre que de acuerdo con el numeral 4º del Decreto legislativo número 92 de 1932, se causa sobre cuentas y nominas que se presenten en las oficinas públicas para cobrar de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, se hará efectivo en adelante adhiriendo y anulando estampillas a razón de $ 0.05 por cada cien pesos o fracción de cien pesos de cada sueldo o jornal mensual que devenguen los empleados que; no teniendo el carácter de obreros figuren en planillas de jornaleros.
Artículo 2º Para el recaudo de este impuesto, las entidades Nación, Departamentos o Municipios, que paguen servicios personales en forma de jornales, deberán confeccionar dos clases de planillas: una con la relación de obreros propiamente dichos y otra con la de aquellos empleados que no tengan el carácter de tales, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2º del Decreto 652 de 1935.
Artículo 3º Las planillas de los que no son obreros deberán contener columnas especiales que indiquen el sueldo o jornal mensual devengado y pagado, y el impuesto se satisfará en la que corresponde a la última semana de cada mes, sobre las sumas pagadas durante el mes y aun cuando ellas no abarquen la totalidad de los días de éste.
Los pagadores serán responsables del impuesto dejado de cobrar.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de agosto de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo Restrepo
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