Por el cual se reglamenta el artículo 6º de la Ley 100 de 1946
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de sus facultades legales.
DECRETA:
Artículo 1º. Los servicios médicos, quirúrgicos y odontológicos para los Oficiales y Suboficiales y Suboficiales en actividad, así como para sus esposas e hijos menores, serán prestados por los Oficiales de Sanidad y Odontólogos de las respectivas guarniciones.
Parágrafo Sólo podrán contratarse los servicios de médicos particulares en el caso de que el Oficial de Sanidad así lo requiera y sea autorizado por la Dirección General de Sanidad.
Artículo 2º. Los servicios de laboratorio y radiológicos para el personal a que se refiere el artículo anterior, serán prestados por los establecimientos que para tal fin existan en las Fuerzas Militares, previa solicitud del Oficial de Sanidad.
Parágrafo. En las guarniciones en donde no existan servicios de laboratorio o radiológicos de las Fuerzas Militares, estos deberán ser efectuados en establecimientos particulares, previa autorización de la Dirección General de Sanidad, pero en casos urgentes los mencionados servicios podrán ser ordenados directamente por el Oficial de Sanidad de la Unidad, quedando este con la obligación de comunicar inmediatamente a la Dirección General de Sanidad la decisión tomada, indicando la causa, a fin de que esta entidad dé su correspondiente aprobación.
Artículo 3º. Los servicios odontológicos para los miembros de familia de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo serán los mismos que se presten al personal militar.
Artículo 4º. La atención médica se efectuará en los consultorios de las respectivas Unidades, quedando la visita domiciliaria limitada únicamente a los enfermos recluidos en el lecho. El transporte del Oficial de Sanidad al domicilio del enfermo será por cuenta del interesado, siempre que no se haga uso de vehículos oficiales.
Artículo 5º. Los Comandantes y Jefes de Repartición señalarán en sus horarios, para las consultas médicas ordinarias y la atención odontológica de los miembros de familia de que trata el presente Decreto, horas distintas a las destinadas para el personal militar y civil a sus órdenes.
Artículo 6º. La Dirección General de Sanidad, procederá a verificar contratos con los hospitales y clínicas de los lugares en donde existan guarniciones militares, para que sean atendidas las esposas e hijos menores de los oficiales y Suboficiales en actividad, así como también para que se presten los servicios correspondientes a los mismos Oficiales y Suboficiales cuando aquéllos o éstos no puedan ser hospitalizados en los establecimientos de sanidad Militar.
Artículo 7º. Cada caso de hospitalización requiere ser autorizado previamente por la Dirección General de Sanidad, a solicitud del respectivo Oficial de Sanidad. En casos urgentes el Oficial de Sanidad de la Unidad podrá ordenar la hospitalización, comunicando inmediatamente a la Dirección General de Sanidad la decisión tomada, e indicando la causa, a fin de que esta entidad dé su correspondiente aprobación.
Artículo 8º. El suministro de drogas para los Oficiales y Suboficiales en actividad y para sus esposas e hijos menores, se hará previa fórmula del respectivo Oficial de Sanidad.
Artículo 9º. La identificación de las esposas e hijos menores de los Oficiales y Suboficiales se hará con la tarjeta de familia de militares expedida por los Departamentos de Personal del Ejército, la Marina y la Aviación.
Artículo 10. El personal que obtenga la prestación de los servicios a que se refiere este Decreto sin tener derecho a ellos, queda obligado al pago de su valor e incurre en las sanciones consiguientes conforme a las leyes, por el abuso cometido.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 6 de mayo de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Guerra,
Carlos SANZ DE SANTAMARIA
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