Por el cual se integra una Comisión para el mejoramiento de la Administración Pública
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Para el cumplimiento de las funciones que más adelante se señalan, integrase la Comisión de Administración Pública en la siguiente forma:
- a) El secretario General de la Presidencia de la República.
- b) El secretario de Organización e Inspección de la Administración Pública quien la presidirá en ausencia del anterior.
- c) El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil
- d) El Director de la Escuela Superior de Administración Pública
- e) El Director General del Presupuesto.
- f) Tres delegados personales del Presidente de la República, elegidos para periodos de un año, que representen las Universidades y el sector privado y las organizaciones sindicales de servidores públicos.
Parágrafo El Contralor General de la República .podrá asistir, a la Comisión o acreditar su delegado con derecho a voz y voto.
Artículo 2°. Son funciones de la Comisión de Administración Pública:
- a) Designar la dependencia o integrar el grupo de trabajo que ha de prestar asesoría técnica o administrativa los organismos nacionales, departamentales o municipales que lo soliciten;
- b) Elaborar los proyectos de ley de decreto, de resolución o de circular que considere convenientes para el mejoramiento de la Administración;
- c) Solicitar la colaboración de las Universidades o de las personas que juzgue necesarias para la elaboración de los estudios o proyectos a que hubiere lugar o recomendar la contratación de las mismas;
- d) Integrar grupos de trabajo con representantes de las entidades interesadas que se encarguen de revisar los distintos procedimientos administrativos s y de proponer las medidas necesarias para su simplificación, especialmente en los casos que se relacionen con las mayores demandas del público;
- e) Emitir concepto sobre los asuntos que sometan a su consideración el Presidente de la República, los Ministros. Jefes de Departamentos Administrativos y Gerentes o Directores de organismos descentralizados, así como elaborar los proyectos que los mismos le soliciten;
- f) Tramitar los reclamos y sugerencias que le presenten los particulares, informando de las gestiones que así adelante a los interesados, al Presidente de la República y a los Jefes de los organismos respectivos;
- g) Solicitar a los organismos administrativos la ejecución de los estudios que juzgue necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
- h) Las demás que le señale el Gobierno Nacional.
Artículo 3°. La Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública cumplirá las funciones técnicas y administrativas necesarias para el normal funcionamiento de la Comisión.
Artículo 4°. Los distintos organismos de la administración nacional deberán prestar a la Comisión toda la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5°. La Comisión qué se crea por el presente Decreto deberá reunirse por lo menos una vez al mes, debiendo además informar periódicamente al Presidente de la República de todas sus actuaciones.
Artículo 6°. Con observancia de las formalidades constitucionales y legales pertinentes, el Gobierno Nacional podrá abrirlos créditos y efectuar los traslados presupuéstales que fueren necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 7°. EL presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de agosto de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Roselli. El Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Rafael Naranjo Villegas. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Delina Guarín de Vizcaya.
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