Por el cual se reglamenta la importación y tenencia de billetes americanos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere el artículo 16 de la Ley 128 de 1941, y
considerando:
Que debido a la reglamentación del Gobierno de los Estados Unidos, sobre importación de billetes americanos a su propio territorio, se hace necesario dictar normas especiales sobre las transacciones de esta clase de moneda, y respecto de su adquisición por el Banco de la República,
decreta:
Artículo 1º Queda prohibido la introducción al territorio nacional, de billetes americanos y exportación de los mismos. Tales operaciones se efectuarán únicamente por conducto del Banco de la República o con su intervención.
Artículo 2º Es prohibido dar o recibir en pago de transacciones comerciales o de otra índole, entre particulares, billetes americanos.
Artículo 3º Todos los tenedores de billetes americanos deberán depositarlos en el Banco de la República o en sus Sucursales o Agencias, dentro del término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la fecha del presente Decreto: el Banco de la República enviará al cobro de los Estados Unidos los billetes americanos que se le depositen, y en caso de ser aceptados, pagará a los depositantes en moneda colombiana el equivalente de las divisas depositadas.
Parágrafo. En caso de que los billetes remitidos al cobro no sean aceptados en los Estados Unidos, se mantendrán en custodia en el Banco de la República mientras el Gobierno reglamenta la materia.
Artículo 4º Las personas naturales o jurídicas que verifiquen el depósito de los billetes a que se refiere al artículo anterior, están obligadas a declarar ante el Banco de la República o la entidad debidamente autorizada para tal efecto, en el momento de realizar la consignación, la procedencia de tales divisas, determinando cuando se adquirió dicho dinero, de quién se obtuvo, naturaleza de la transacción, precio pagado, por qué se guardaba dicho dinero, y otros hechos pertinentes.
Parágrafo. El Banco de la República comprará a las personas que regresen de los Estados Unidos o de otros países de este Continente, donde circulen libremente los billetes americanos, los pequeños saldos que demuestren tener por origen tal circunstancia.
Artículo 5º La reglamentación anterior deja vigentes las normas especiales que fijan los Decretos números 385 y 1615 de 1936, referentes a los turistas.
Artículo 6º Quedan reformadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de junio de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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