orgánico de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° La Junta Asesora del Ministerio de Guerra de que trata el artículo 27 de la Ley 2ª de 1945, quedará en la sucesivo integrada así: por el Ministro del ramo, que será su Presidente nato; por el Secretario General del Ministerio; por el Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares, por el Director General del Ejército y por el Jefe del Departamento de Personal de la Dirección General del Ejército.
Parágrafo. Cuando la Junta Asesora deba estudiar ascensos de Oficiales de Aviación o de Marina, los respectivos Directores formarán también parte de la Junta, a que se refiere el presente Decreto, con derecho a voz y voto.
Artículo 2° En caso necesario el Ministro podrá citar la Junta a otros Oficiales, los cuales tendrán derecho a voz pero no a voto.
Artículo 3° La Junta Asesora será convocada por el Ministro de Guerra cuando éste lo estime conveniente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de mayo de 1917.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Guerra,
Carlos SANZ DE SANTAMARIA
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