Por el cual se modifica el Aracel Aduanero, se aclara el régimen de importaciones y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1º A partir de la fecha del presente Decreto, únicamente los siguientes productos requerirán para su importación licencia previa del Ministerio respectivo, en la forma que a continuación se indica:
| Del Ministerio de Agricultura: |
|---|
| Posición | Artículos | Artículos | Artículos |
|---|---|---|---|
| 83 | 2) Semillas de algodón. | 2) Semillas de algodón. | 2) Semillas de algodón. |
| 71 | Cebada. | Cebada. | Cebada. |
| 80 | Malta. | Malta. | Malta. |
| 127 | Cacao en grano, entero o partido: | Cacao en grano, entero o partido: | Cacao en grano, entero o partido: |
| 518 | a) Crudo. b) Tostado, descortezado o no. Algodón en bruto: b) Otros. | a) Crudo. b) Tostado, descortezado o no. Algodón en bruto: b) Otros. | a) Crudo. b) Tostado, descortezado o no. Algodón en bruto: b) Otros. |
| Del Ministerio de Fomento: | Del Ministerio de Fomento: | Del Ministerio de Fomento: | Del Ministerio de Fomento: |
| Posición | Artículos | Artículos | Artículos |
| 83 | Semillas y frutos oleaginosos, aun triturados o molidos: a) Maní f) Semillas de linaza. g) Semillas de colza, nabo silvestre y similares;, semillas de mostaza. k) Otras semillas y frutos oleaginosos. | Semillas y frutos oleaginosos, aun triturados o molidos: a) Maní f) Semillas de linaza. g) Semillas de colza, nabo silvestre y similares;, semillas de mostaza. k) Otras semillas y frutos oleaginosos. | Semillas y frutos oleaginosos, aun triturados o molidos: a) Maní f) Semillas de linaza. g) Semillas de colza, nabo silvestre y similares;, semillas de mostaza. k) Otras semillas y frutos oleaginosos. |
| 101 | Sebos en bruto, aún derretidos y primer jugo. | Sebos en bruto, aún derretidos y primer jugo. | Sebos en bruto, aún derretidos y primer jugo. |
| 103 | Grasas y aceites de pescados y de animales marinos, aún refinados. | Grasas y aceites de pescados y de animales marinos, aún refinados. | Grasas y aceites de pescados y de animales marinos, aún refinados. |
| 105 | Aceites fijos, líquidos o sólidos, de origen vegetal, en bruto, purificados o refinados: c) De soya, girasol y de maíz. d) De algodón. e) De maní (cacahuete). f) De sésamo, de colza, de nabo y similares: 1) De sésamo (ajonjolí). 2) De colza de nabo de nabina. 3) Otros. i) De palma. k) De palmiste (nuez de palma) y de coco (Copra). 1) Otros. | Aceites fijos, líquidos o sólidos, de origen vegetal, en bruto, purificados o refinados: c) De soya, girasol y de maíz. d) De algodón. e) De maní (cacahuete). f) De sésamo, de colza, de nabo y similares: 1) De sésamo (ajonjolí). 2) De colza de nabo de nabina. 3) Otros. i) De palma. k) De palmiste (nuez de palma) y de coco (Copra). 1) Otros. | Aceites fijos, líquidos o sólidos, de origen vegetal, en bruto, purificados o refinados: c) De soya, girasol y de maíz. d) De algodón. e) De maní (cacahuete). f) De sésamo, de colza, de nabo y similares: 1) De sésamo (ajonjolí). 2) De colza de nabo de nabina. 3) Otros. i) De palma. k) De palmiste (nuez de palma) y de coco (Copra). 1) Otros. |
| 112 | Margarina, manteca vegetal y otras grasas alimenticias obtenidas por un tratamiento análogo, | Margarina, manteca vegetal y otras grasas alimenticias obtenidas por un tratamiento análogo, | Margarina, manteca vegetal y otras grasas alimenticias obtenidas por un tratamiento análogo, |
| 521 | Algodón cardado o peinado (tops). | Algodón cardado o peinado (tops). | Algodón cardado o peinado (tops). |
| 522 | Hilazas de algodón sencillas. | Hilazas de algodón sencillas. | Hilazas de algodón sencillas. |
| 523 | Hilazas de algodón retorcidas. | Hilazas de algodón retorcidas. | Hilazas de algodón retorcidas. |
| 76 | 1) Sémolas de trigo para fabricación de pastas alimenticias. | 1) Sémolas de trigo para fabricación de pastas alimenticias. | 1) Sémolas de trigo para fabricación de pastas alimenticias. |
| 2) Otras. | 2) Otras. | 2) Otras. |
| Artículo 2º La importación de cuadros, estatuas y demás obras y objetos de arte y colección, clasificados en el Capítulo 86 del Arancel de Aduanas, requieren licencia previa de la Junta General de Aduanas. |
|---|
Artículo 3º La importación de los artículos que por disposiciones anteriores requieren licencia previa de los Ministerios de Guerra o de Salud Pública, continuarán sometidos al mismo requisito.
Artículo 4º La importación de animales vivos de toda especie, de productos crudos de origen animal, de plantas vivas y de semillas aptas para la germinación, requieren licencia previa del Ministerio de Agricultura para los efectos sanitarios únicamente.
Artículo 5º La importación de aparatos destinados a la radiotransmisión requiere el visto bueno previo del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 6º Unicamente por medio de providencias legislativas se podrá restringir la importación de otros productos o mercancías, o someterla a la previa autorización de cualquier Ministerio.
Artículo 7º La Oficina de Registro de Cambios registrará importaciones de productos a que se refiere este Decreto, únicamente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento de la respectiva licencia por el Ministerio respectivo.
Artículo 8º A partir de la fecha del presente Decreto, los productos y mercancías denominados y comprendidos en las Posiciones del Arancel de Aduanas que se enumeran a continuación, que serán de primer grupo, quedarán sometidos al pago de los derechos de importación que se establecen en seguida:
Posición
| Denominación | Gravamen. | Gravamen. | |
|---|---|---|---|
| Espec. | Ad-Val. | ||
| 49 | Papa | 0.05 | 10% |
| 68 | Trigo | 0.10 | 10% |
| 70 | Arroz: b) Pelado, aun pulido | 0.25 | 25% |
| 73 | Maíz | 0.08 | 25% |
| 75 | Harinas de Cereales: a) De trigo | 0.60 | 25% |
| 100 | Manteca de cerdo, grasa de ganso y similares, fundidas: a) Manteca de cerdo | 1.00 | 25% |
| Artículo 9º Elévase a $ 0. 20 por kilo la cuota para la importación de trigo establecida por el artículo 2.º del Decreto 1469 de 1952 (julio 1º). La mencionada cuota continuará cobrándose en la misma forma y para los mismos fines señalados en tal Decreto. | Artículo 9º Elévase a $ 0. 20 por kilo la cuota para la importación de trigo establecida por el artículo 2.º del Decreto 1469 de 1952 (julio 1º). La mencionada cuota continuará cobrándose en la misma forma y para los mismos fines señalados en tal Decreto. | Artículo 9º Elévase a $ 0. 20 por kilo la cuota para la importación de trigo establecida por el artículo 2.º del Decreto 1469 de 1952 (julio 1º). La mencionada cuota continuará cobrándose en la misma forma y para los mismos fines señalados en tal Decreto. | Artículo 9º Elévase a $ 0. 20 por kilo la cuota para la importación de trigo establecida por el artículo 2.º del Decreto 1469 de 1952 (julio 1º). La mencionada cuota continuará cobrándose en la misma forma y para los mismos fines señalados en tal Decreto. |
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Artículo 10. Para evitar los perjuicios que pudiera ocasionar la importación de víveres a la producción nacional, no obstante la defensa arancelaria, la Junta Directiva de la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas fijará precios mínimos y comprará a esos precios los productos agrícolas nacionales, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 3.º del Decreto extraordinario número 86 de 1952.
Artículo 11. El Gobierno Nacional podrá autorizar a la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas para importar cualquiera de los productos alimenticios de primera necesidad, cuando haya una manifiesta escasez de cualquiera de ellos, y únicamente con el objeto de abastecer debidamente el mercado nacional, procurando una regulación de los precios.
Artículo 12. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de mayo de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Educación Nacional,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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