Por el cual se autoriza la emisión de Bonos de Orden Público, y se toman otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del Gobierno Nacional garantizar el orden público y la vida y bienes de los ciudadanos, y obtener el normal desarrollo de la economía;
Que en algunas regiones del país, principalmente en el Departamento del Tolima y regiones limítrofes, y en el rio Magdalena, ha sido necesario mantener un número suficiente de tropas, a fin de impedir que continuaran los asesinatos y robos, y que en forma grave se alterara la tranquilidad y se obstaculizara el normal desarrollo de las obras publicas, y el ritmo de la producción;
Que tales hechos reducen los consumos normales, en perjuicio de los agricultores, los industriales y los comerciantes;
Que se han efectuado y es necesario continuar efectuando gastos extraordinarios no contemplados en el Presupuesto de la actual vigencia para no perder lo que se ha logrado en la pacificación del país;
Que la emisión de moneda originaría presiones inflacionarias con resultados desastrosos para la economía del país, y en especial para las clases menos favorecidas, y
Que es por tanto indispensable acudir al expediente de la emisión de bonos que sean suscritos por personas naturales o jurídicas sin afectar la estabilidad monetaria,
DECRETA:
Artículo 1º Establécese, por una sola vez, un impuesto extraordinario que se denominará "Cuota de Orden Público", que deberá pagar toda persona o entidad sujeta al impuesto re la renta y complementarios.
Artículo 2º La base para la liquidación del impuesto denominado "Cuota de Orden Público", se lo que cada contribuyente haya pagado o le corresponda pagar por la liquidación el año gravable de 1955, por concepto de los impuestos de renta y complementarios, y su cuantía será equivalente a un 10% del total de tales gravámenes. Se exceptúan de este impuesto los contribuyentes que paguen o deban pagar menos de diez mil pesos ($ 10.000.00), por razón de los impuestos correspondientes al año de 1955
Artículo 3º No se tendrán en cuenta dentro de la base de liquidación el impuesto con destino a la Empresa de Acerías Paz del Rio, ni las sanciones por extemporaneidad o inexactitud en las declaraciones, ni los intereses por mora en el pago del impuesto o por la no presentación oportuna de la liquidación privada.
Artículo 4º La "Cuota de Orden Publico" se causa desde la vigencia del presente Decreto, y los contribuyentes deberán verificar su pago en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional de su respectivo domicilio o en los Bancos autorizados, in necesidad de aviso previo de liquidación, en la siguiente forma: un 50% del valor total de la cuota antes del 31 de octubre de 1956 y el 50% restante antes del 31 de enero de 1957. La demora en el pago acarreara un recargo del 1 % por cada mes o fracción de mes de demora, a partir de la fecha en que se haya debido pagar la cuota correspondiente, sin perjuicio de las acciones legales.
Artículo 5º Los contribuyentes que no hayan recibido a la liquidación de sus impuestos correspondientes al año de 1955, antes del 31 de octubre del presente año, deberán hacer el pago de la "Cuota de Orden Público", con base en la liquidación privada que están obligados a presentar. En este caso el pago se considerara como provisional, y el monto definitivo se reajustara una vez que se notifique la respectiva liquidación; el saldo, si lo hubiere, deberá ser pagado dentro de los 10 días siguientes a la tal notificación.
Artículo 6º Las personas y entidades a quienes corresponda pagar la "Cuota de Orden Público", de conformidad con los articulo anteriores, estarán exentas del pago de ella siempre que suscriban, en "Bonos de Orden Público", de aquellos cuya emisión se autoriza por medio del presente Decreto, una suma igual a la que les hubiere correspondido pagar por razón de la mencionada "Cuota de Orden Público", en los mismos términos y dentro de los mismos plazos previstos para el pago de la cuota.
Artículo 7º Autorizase al Gobierno Nacional para que emita documentos de deuda pública que se denominaran "Bonos de Orden Público", que no devengaran intereses y serán amortizados en la forma contemplada en el presente Decreto. Mientras los bonos, son editados, se expedirán recibos provisionales a los suscriptores.
Artículo 8º Los bonos de que trata el artículo anterior serán amortizados de la siguiente manera: los bonos que se suscriban en el presente año serán recibidos a la par en pago de los impuestos sobre la renta y complementarios, correspondientes al año gravable de 1957, y los que se suscriban en el año de 1957 serán recibidos a la par en pago de los impuestos sobre la renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1958.
Artículo 9º El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer, en las Oficinas de Hacienda Nacional, los aumentos de personal que se requieran para la emisión y venta de los bonos y para fijarle las respectivas asignaciones.
Artículo 10. Autorizase al Banco de la República para hacer anticipos o prestamos al Gobierno Nacional hasta por el monto en que la "Cuota de Orden Público", o la suscripción de "Bonos de Orden Publico" se estimen en el presupuesto, anticipos o prestamos que no afectaran el cupo del Gobierno Nacional.
Artículo 11. Autorizase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para firmar los contratos q sean necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto, los que únicamente requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 12. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de julio de 1956.
General Jefe Supremo, GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo Sourdis. -El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas. -El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaveces-El Ministro de Guerra, Encargado del Ministerio de Gobierno, Mayor General Gabriel Paris. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Hernando Salazar Mejía-El Ministro de Trabajo, Castor Jaramillo Arrubla-El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velásquez Palau. El Ministro de Fomento, Teniente Coronel Mariano Ospina Navia-El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez-El Ministro De Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Gustavo Berrio Muñoz. -El Ministro de Obras Públicas, Contralmirante Rubén Piedrahita Arango.
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