por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 27 y el artículo 23 de la Ley 715 de 2001

Rango Decreto
Publicación 2002-07-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículo 27 y 23 de la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

Artículo 1º. Contratos de prestación del servicio público educativo. Cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio público educativo, con el objeto de garantizar el ingreso, permanencia, atención y formación a los estudiantes, prioritariamente a los que proviene de los estratos más pobres y vulnerables.

La entidad territorial contratante de la prestación del servicio público educativo, determinará los alumnos beneficiarios del programa de contratación de dicho servicio, definiendo el número máximo de alumnos por grupos escolar que puede atender la entidad contratista.

Parágrafo 1º. En ningún caso, la entidad territorial contratante contraerá obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución del contrato.

Parágrafo 2º. Los contratos que se celebren para la prestación del servicio público educativo, pueden desarrollarse en la planta física de la entidad contratante, o en la infraestructura física que posea la entidad contratista, bajo las clases y modalidades que establezca la entidad territorial contratante.

Artículo 2º.Competencia para contratar. Los departamentos, distritos y municipios certificados podrán contratar directamente la prestación del servicio público educativo, bien sea con recursos propios o con recursos del Sistema General de Participaciones.

Los municipios no certificados o los corregimientos que requieran contratar la prestación del servicio público educativo con recursos propios, deben hacerlo a través del respectivo departamento.

Artículo 3º.Costos de los contratos. Los contratos para la prestación del servicio público educativo deben pactarse por alumno atendido. Cuando se celebre con cargo al Sistema General de Participaciones, el valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos no podrá ser superior a la asignación por alumno definida por la Nación, de acuerdo con la correspondiente tipología educativa, cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial.

Parágrafo. Cuando se autorice a la entidad contratista a cobrar derechos académicos o servicios complementarios a los alumnos, éstos deben ser establecidos con base en las normas vigentes sobre costos educativos para el sector oficial.

Artículo 4º.Previa acreditación. La previa acreditación de la idoneidad y trayectoria la efectúa la entidad territorial contratante para verificar que efectivamente la institución educativa cumple con los requisitos exigidos y por lo tanto puede contratar el servicio público educativo.
Artículo 5º.Reconocida trayectoria. Las instituciones educativas a través de las cuales se vaya a prestar el servicio público educativo mediante contratación con las entidades territoriales, deberán justificar que son de reconocida trayectoria, demostrando como mínimo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 6º.Idoneidad. Las instituciones educativas que pretendan prestar el servicio público educativo mediante contrato, deberán demostrar su idoneidad para este tipo de servicios, cumpliendo como mínimo los siguientes requisitos:
Artículo 7º.Contratación de docentes. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 u otras normas legales, las entidades territoriales no podrán contratar, directamente o a través de terceros, personal docente o directivo para prestar servicio en las instituciones educativas del Estado.
Artículo 8º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

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