Por el cual se aumentan el capital de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1954-06-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo 1.° Autorízase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para elevar su capital hasta la cantidad de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00).
Artículo 2.° El Gobierno suscribirá y pagará las acciones correspondientes a este aumento, y con tal fin queda facultado para lo siguiente:
Artículo 3.° Autorízase al Gobierno Nacional para comprar las acciones de los Departamentos en el Banco Agrícola Hipotecario por un precio no mayor del fijado en los artículos 1.° de la Ley 1927 y 1.° de la Ley 156 de 1938, para la compra de las acciones de propiedad de los particulares y de los Municipios en el mismo Banco.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero queda facultada para anticipar al Gobierno las cantidades necesarias para que éste adquiera todas las acciones de los Departamentos, Municipios y particulares en el Banco Agrícola Hipotecario, y para efectuar en su nombre las operaciones correspondientes. Las sumas que desembolse por este concepto, le serán cubiertas de preferencia con los fondos provenientes de la liquidación de dicho Banco.

Artículo 4.° Facúltase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para ejercer las funciones de liquidador del Banco Agrícola Hipotecario.
Artículo 5.° El aporte que haga el Gobierno a la Caja de los bienes correspondientes a las obras de irrigación del Coello y el Saldaña, no modifica en nada las obligaciones del mismo Gobierno para con dicha Caja, que constan en los contratos de construcción y financiación de tales obras.
Artículo 6.° El traspaso de las obras de irrigación a la Caja no implica la modificación o alteración de las normad que hoy rigen la administración de ese servició, el Cobro de las tasas de servicio y reembolso de las obras, etc. La Caja continuará con las mismas facultades que tiene al respecta de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia.
Artículo 7.° La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero procederá a modificar los estatutos de la Institución, acomodándolos a las disposiciones de este Decreto, pudiendo además ampliar las facultades para efectuar préstamos hipotecarios con destino a las -mismas finalidades para las cuales estaba autorizado el Banco Agrícola Hipotecario.
Artículo 8.° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias .

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de mayo de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación Nacional.

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Agricultura,

Brigadier General Arturo Chary.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Comunicaciones,

Coronel Manuel Alúdelo.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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