por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 2010-05-03
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 2°.Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2010 las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes:
Grado Salarial Directivo Asesor Profesional Orientador de Defensa o espiritual Técnico Asistencial
1 2.061.648 1.342.768 1.088.020 527.399 515.000 515.000
2 2.305.560 1.403.358 1.153.058 531.076 515.570 515.041
3 2.434.477 1.477.710 1.214.766 542.044 516.752 515.570
4 2.587.544 1.563.134 1.246.559 549.370 524.731 516.752
5 2.654.130 1.617.566 1.342.768 560.376 527.399 524.731
6 2.771.835 1.697.358 1.403.358 567.702 531.076 527.399
7 2.937.577 1.782.050 1.477.710 596.998 542.044 531.076
8 3.002.364 1.858.761 1.563.134 670.248 549.370 531.786
9 3.113.649 1.922.185 1.617.566 717.844 560.376 542.044
10 3.344.952 2.003.113 1.697.644 776.441 566.725 549.370
11 3.396.831 2.012.045 1.782.050 849.690 567.702 560.376
12 3.504.015 2.125.198 1.858.761 885.952 596.998 567.702
13 3.655.707 2.175.801 1.922.185 1.088.020 636.570 581.619
14 3.852.641 2.302.561 2.003.113 1.153.058 670.248 596.998
15 3.932.794 2.374.497 2.125.198 1.214.766 674.494 636.570
16 3.987.173 2.464.063 2.302.561 1.246.559 717.522 670.248
17 4.205.191 2.702.457 2.464.063 1.342.768 717.844 674.494
18 4.554.366 2.724.279 2.724.279 1.403.358 776.441 717.522
19 4,904.324 2.771.835 2.937.158 1.477.710 849.690 717.844
20 5.393.026 2.937.158 3.089.367 1.563.134 863.591 776.441
21 5.466.892 3.089.367 3.327.093 1.617.566 885.952 788.640
22 6.049.423 3.138.533 3.578.801 1.697.644 920.235 849.690
23 6.644.330 3.327.093 3.852.494 943.561 851.245
24 7.169.627 3.504.015 4.106.123 1.038.406 885.952
25 7.730.443 3.578.801 4.416.265 1.086.638 914.014
26 8.132.426 3.834.650 4.666.306 1.145.562 943.561
27 8.535.622 4.029.952 5.031.831 1.214.766 964.230
28 9.011.207 4.190.639 1.295.451 994.202
29 4.406.322 1.342.768 1.038.406
30 4.627.977 1.403.358 1.060.336
31 5.074.103 1.585.604 1.086.638
32 5.355.991 1.697.428 1.114.668
33 5.466.182 1.865.331 1.149.300
34 6.006.363 1.197.669
35 6.635.993 1.270.949
36 7.202.941 1.403.358
37 1.530.659
38 1.697.644
39 1.846.821

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda. Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Parágrafo 3°. Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto, tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspo-ndiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.

Artículo 3°. Los empleados públicos civiles no uniformados, de las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación no se haya ajustado a las establecidas en el Decreto 092 de 2007 y sus Decretos modificatorios, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual, para el año 2010, correspondiente al 2%, calculado sobre la asignación básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2009. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 4°. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el Decreto general de la Rama Ejecutiva Nacional. Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen.
Artículo 5°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 738 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Óscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gabriel Silva Luján.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

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