Orgánico de la Contabilidad militar

Rango Decreto
Publicación 1897-06-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

DECRETA:

TITULO I

DE LAS HABILITACIONES.

CAPITULO I

DEL NOMBRAMIENTO, FIANZA, POSESIÓN Y DURACIÓN DE LOS HABILITADOS.

Artículo1° En cada Estado Mayor, Batallón, Escuadrón ó Compañía suelta, habrá para el manejo de los respectivos fondos un empleado de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, que se designará con el nombre de Habilitado.

Artículo2° El Habilitado, como responsable del Erario Nacional, asegurará su manejo con fianza, en las proporciones siguientes: si fuese de Compañía suelta, con la suma de mil pesos ($1,000); si de Cuartel general, con la de dos mil pesos; y si de Batallón ó Escuadrón, con la de tres mil pesos ($3,000).

Artículo3° Los Habilitados de las fuerzas que hacen la guarnición de Bogotá prestarán la fianza y tomarán posesión del destino ante el Ministro de Guerra; y en los demás acantonamientos ante el Prefecto del respectivo lugar.

Artículo4° En el caso de que el nombrado Habilitado para lugar distinto de la Capital de la República no tome posesión oportunamente, ó por cualquier motivo no pueda ejercer sus funciones, el Prefecto respectivo designará el individuo que deba ejercerlas en interinidad. De este hecho dará aviso inmediato dicho funcionario al Ministerio de Guerra.

Artículo5° El nombrado interino solicitará, antes de tomar posesión del destino, por medio de un memorial extendido en papel competente, la admisión del fiador. Calificada la fianza por el Prefecto, extenderá su resolución al pie del libelo aceptándola ó rechazándola.

Artículo6° La fianza con que los Habilitados aseguren los fondos de su manejo, puede ser personal, hipotecaria ó prendaría. En el caso de ser personal, los fiadores serán individuos de reconocida solvencia á juicio del funcionario encargado de aceptarla. Si fuese prendaría será previamente valuada la prenda por el encargado de aceptar la fianza y por uno de los vecinos más respetables del respectivo lugar. Cuando se asegure con fincas raíces, deberá comprobarse la propiedad de éstas, ó la facultad que se tenga para hipotecarlas, la libertad de ellas y su valor libre, debiendo igualar éste, lo mismo que el de la prenda al de la fianza exigida y la mitad más.

Artículo7° La fianza que presten los Habilitados debe ser por todo el tiempo de su manejo, aunque desempeñen el destino por virtud de nuevo nombramiento, sea interinamente, sea en propiedad, siempre que no se haya interrumpido la posesión.

Artículo8° Sea cual fuere la naturaleza de la fianza ella se establecerá por escritura pública, haciendo constar que se constituye sin perjuicio de la general de los bienes del otorgante y fiador, y no sólo por la suma de la fianza sino por cualquiera otra de que resulte responsable el Habilitado, aunque sea superior á la afianzada.

Artículo9° Son de cargo del otorgante todos los gastos que se causen hasta poner la fianza en estado de entregar en la oficina del funcionario que la acepte, un testimonio registrado de la escritura otorgada.

Artículo10. El funcionario encargado de aceptar la fianza de un Habilitado será responsable si llegaren á quedar en descubierto los intereses de la Nación, ya por insolvencia de los fiadores, ya porque el valor de la fianza no alcance á cubrir al Tesoro el del correspondiente alcance.

Artículo11. Cuando el responsable quiera que se le cancele la escritura de fianza, ocurrirá al funcionario que la aceptó, acompañando á la petición el finiquito que le expida el Pagador Central, en el cual se exprese que puede hacerse tal cancelación por hallarse el peticionario á paz y salvo con el Tesoro nacional, ya por haberse examinado y fenecido las cuentas mensuales y generales sin deducir alcance contra él, ya porque si los ha habido han sido pagados.

Artículo12. Los Habilitados durarán en su destino por todo el tiempo de su buen manejo, pero tendrán obligación de estar desempeñando las funciones, por lo menos seis meses consecutivos, salvo los casos de enfermedad grave, comprobada con el certificado de dos facultativos; de defunción de alguno de sus padres ó alguno de sus hijos y que tuviere necesidad urgente de renunciar el puesto para atender á los asuntos de la familia; lo que se comprobará con declaraciones de testigos rendidas ante cualquiera autoridad civil ó militar, ó de que el Gobierno decrete su separación.

Artículo13. Ningún Habilitado podrá separarse de su puesto mientras no haya sido reemplazado legalmente.

CAPITULO II

DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO.

Artículo14. En cada uno de los Cuerpos de la fuerza pública habrá una Junta compuesta del Jefe del Cuerpo, que la presidirá, del segundo Jefe, con el carácter de Fiscal, de los Capitanes y de los Oficiales subalternos que el Cuerpo de ellos elija, uno de la clase de Teniente y otro de la de Subteniente, que se denominará "Consejo administrativo", y tendrá por Secretario al Oficial que el mismo Cuerpo designe.

Las Compañías sueltas tendrán igualmente un Consejo compuesto del Comandante de ella, que lo presidirá, y el Oficial ú Oficiales subalternos, del cual será Secretario el Sargento ó Cabo más apto.

Artículo15. Son funciones del Consejo administrativo:

Formar semanalmente el Presupuesto de los gastos del personal y material, del cual enviará copia al Ministerio de Guerra; y

Llevar el libro de actas de las reuniones que tengan con el objeto de examinar las cuentas de la semana anterior y hacer el presupuesto para los gastos en la siguiente:

Artículo16. El Fiscal ó segundo Jefe llevará los siguientes libros:

El Registro en que se describirá la cuenta del Pasivo y que contendrá cinco columnas: la de la fecha, la de la explicación de la operación, la de las partidas presupuestas por el Consejo, la de las partidas cuyo pago se ha ordenado, y la que representa los pagos efectuados por el Habilitado;

El Anotador de libranzas; y

El de Actas del Consejo.

CAPITULO III

DE LAS CUENTAS, DOCUMENTOS Y DESCUENTOS.

Artículo17. La cuenta de los Habilitados se llevará por el sistema de Cargo y Data. En cada partida que se describa se citará el número de orden del respectivo comprobante.

Artículo18. Los documentos justificativos de las sumas que se inviertan en el pago del personal del Ejército se compondrán:

De vales diarios por raciones de tropa;

De vales semanales por buenas cuentas devengadas por sueldos de Jefes y Oficiales; y De vales extraordinarios por las sumas que se adelanten á las comisiones que salen del lugar donde se halle el Cuerpo.

En los Batallones formará estos vales el Capitán de cada Compañía, serán confrontados por el Mayor del Cuerpo y anotados por la Comandancia en el respectivo libro, y llevarán el dése del mismo Comandante.

Artículo19. Los haberes se distribuirán así:

Sueldos de Jefes y Oficiales por quintas partes devengadas;

Diariamente la ración de que gozan, en sus diferentes clases, los individuos de tropa; y El día último de cada mes el completo del sueldo que le corresponda.

Artículo20. El mismo día último de cada mes, se hará por separado un vale en el cual justificará el Habilitado la suma líquida á favor de los Jefes y Oficiales que hayan permanecido en el Hospital. Con tal fin, los Jefes de Estado Mayor, los de Batallón ó Compañía pasarán en el mismo día, la relación nominal respectiva, expresando el tiempo durante el cual cada Jefe ú oficial ha devengado hospitalidades.

Artículo21. En el curso del mes se girarán libranzas por el Presidente del Consejo administrativo, por las sumas que hayan sido presupuestas por buenas cuentas de los respectivos haberes. Al efecto, se girarán seis libranzas ordinarias: la del día primero, para raciones de tropa hasta el día seis; y las restantes en las cuales se incluirá el sueldo devengado por los Jefes y Oficiales en cada semana, en los días 7, 13, 19 y 28 y último de cada mes. En la última libranza se incluirá el completo del sueldo de la tropa que no estuviere destacada á más de un miriámetro de distancia. También se girarán durante el mes las libranzas que sean necesarias para auxiliar las comisiones que tengan que marchar conduciendo correos ó en cualquier otro servicio. Dichas libranzas se expiden en Bogotá á cargo del Pagador Central, y fuera de este luógar contra el Administrador principal subalterno de Hacienda nacional del en que se encuentre acantonada la fuerza; y en tiempo de guerra contra los Comisarios pagadores.

Artículo22. Las libranzas, ó sean los recibos que extiende el Habilitado para percibir del Pagador las cantidades para el pago de los gasto del Ejército, llevarán, aparte de la firma del Habilitado, la del Mayor del Cuerpo y la de su Comandante, las del Jefe de Estado Mayor divisionario ó su encargado y la del Comandante General de la División. Las libranzas de los Estados Mayores, llevarán las firmas del Habilitado, del Jefe del Estado Mayor y del Comandante General. Las de las Compañías sueltas, las de su respectivo Comandante y la del Habilitado. Y tanto unas como otras requieren además, para ser cubiertas, el Dése del Ministro de Guerra y el Páguese del Ministro del Tesoro, si se refieren á fuerzas acantonadas en Bogotá. Fuera de la capital de la República serán presentadas ante la primera autoridad política del respectivo acantonamiento, para que ordene sean pagadas.

Artículo23. Los gastos militares que los Habilitados puedan hacer aparte de los que especialmente ordene el Ministerio de Guerra, son los siguientes:

Sueldos de Jefes y Oficiales;

Raciones y haberes de clases y soldados;

Utiles de escritorio de las Comandancias, Estados Mayores, Compañías y Habilitaciones;

Alumbrado para Cuarteles y Cuerpos de Guardia; y

Provisión de agua y jabón para el lavado de la ropa de los individuos de tropa.

Artículo24. Para el pago de las raciones de tropa, cada capitán de Compañía formará un vale por el haber del día, con la demostración al respaldo, y lo presentará al Habilitado; si éste no tuviere objeción que hacerle, procederá á cubrir su valor a la Compañía formada, en presencia de los Jefes del Cuerpo, entregando en propia mano á cada individuo lo que le corresponda. En seguida exigirá el recibo del Capitán al pie del vale.

Artículo25. Si hubiere individuos ausentes, el Habilitado conservará en su poder lo que les corresponda para entregárselo cuando comparezcan, lo que hará constar el Capitán al pie del vale.

Artículo26. Cuando en el curso de la semana se dieren de alta en algún cuerpo ó Compañía Jefes, Oficiales ó individuos de tropa que no figuraron en la libranza correspondiente, el respectivo Jefe dará aviso al Habilitado para que éste forme una adicional con el fin de cubrir los haberes de tales individuos.

Artículo27. Para cubrir los haberes de las fuerzas destacadas, el Habilitado hará remesas semanales á los Administradores de Hacienda nacional de los lugares en que se hallen para que verifiquen los pagos diarios, observando las mismas formalidades prescritas al Habilitado con la obligación, por parte de dichos Administradores, de devolver los vales para que sirvan de comprobante á la cuenta de la Habilitación respectiva.

Artículo28. En el caso de que el lugar donde se encuentre la fuerza destacada diste más de un miriámetro de la población en que resida el Administrador de Hacienda nacional, la remesa se hará al Comandante de la fuerza, de acuerdo con el vale para que verifiquen los pagos, observando las formalidades prescritas y devuelva dicho vale á la Oficina de su origen.

Artículo29. El Habilitado para formar las libranzas, ya para los sueldos del personal, ya para el pago de jabón de la tropa, pasará revista de inspección á la fuerza de cuyo pago esté encomendado, con el objeto de que los giros sean exactos.

Artículo30. Para los gastos de útiles de escritorio, alumbrado y jabón, los Habilitados formarán libranza separada el 1° de cada mes, la cual llevará las mismas firmas que las referentes á sueldos y raciones del personal.

Artículo31. Los sueldos de los Jefes y Oficiales se abonarán directamente a los interesados, previo recibo, y no se cubrirá sueldo alguno, ni parte de él, á persona extraña á los individuos para quienes los habilitados reciban fondos del Tesoro nacional; ni aceptarán libranza alguna para hacer descuento de sueldos.

No harán otros descuentos que los que ordenen los Comandantes en Jefe ó Comandantes generales respectivos en asuntos administrativos del servicio; los relativos al Montepío Militar, los que por embargo procedan del Poder Judicial y hayan sido comunicados por el órgano judicial respectivo, los procedentes de radicaciones establecidas y la de sueldos anticipados por el Gobierno.

Artículo32. Los Presupuestos del haber mensual de los Cuerpos se formarán en vista de las listas de revista correspondientes. Cuando éstas no puedan presentarse al Habilitado por causa de hallarse alguna fuerza destacada fuera del lugar, se esperará á que le sean remitidas para formarlos.

Artículo33. El Presupuesto de haber mensual de cada Cuerpo se dividirá en columnas: la del personal, para los empleados militares del Batallón o Estado Mayor con el número correspondiente al conjunto de cada clase de Oficiales, precedida de otra para el número total de cada clase de individuos de tropa; la de altas y bajas; la de los días de servicio; la del sueldo individual devengado; la del sobresueldo, si fuere el caso; y la de totales generales. A estas columnas se agregarán las necesarias según las diversas entradas del Montepío militar, partidas que sumadas se restarán del total del Presupuesto, de modo que pueda saberse con precisión qué suma corresponde al Cuerpo y cuál al Montepío. Una última columna servirá para las Observaciones. Los presupuestos llevarán la firma del Habilitado que debe formarlos, con el Es corriente del Mayor y el Visto-Bueno del Comandante, si se trata de Batallón o Escuadrón; en los presupuestos de Compañías sueltas, las del Habilitado y Comandante; y los de los Estados Mayores ó Cuarteles generales, las del Habilitado, Jefe del Estado Mayor y Comandante general. De cada Presupuesto del personal del Ejército se sacarán cuatro copias: una para el Tesorero del Montepío, dos para el Pagador y una para el Archivo del Ejército. De los Presupuestos para el material no se sacará copia para el Montepío.

Artículo34. Los descuentos que deberán hacerse por cuenta del Montepío militar á los Jefes, Oficiales y tropa del Ejército y Marina de Guerra en servicio activo, exceptuando los sueldos de individuos que sirven en él sin grado militar ó que sólo sirven por asimilación, son los siguientes:

Artículo35. Los fondos de que tratan los anteriores incisos los retirarán los Pagadores del sueldo respectivo de Jefes y Oficiales.

Artículo36. No se hará descuento del medio sueldo del Jefe ú Oficial en caso de licencia temporal por causa de enfermedad.

Artículo37. Los descuentos y retiros se harán de todo el sueldo aunque esté embargada alguna parte y en la misma moneda en que se pague. La parte embargada de un sueldo se computará sobre éste después de hecho el descuento.

Artículo38. Las cantidades procedentes de sueldos anticipados que deban al Tesoro nacional los empleados del Ejército, se descontarán por los Habilitados y demás pagadores de él, por terceras partes mensuales. En el caso de que tengan embargados los sueldos judicialmente, el descuento por causa del embargo quedará suspendido mientras se reintegra al Tesoro nacional la suma que se adeuda.

CAPITULO IV

LIBROS, COMPROBANTES, VISITAS Y OPERACIONES DEL HABILITADO.

Sección 1.ª

LIBROS.

Artículo39. Los libros indispensables para llevar la cuenta de una Habilitación son los siguientes;

"De Caja". En este libro se describirán con la debida claridad y separación los Ingresos y egresos; cada artículo llevará el número de orden del respectivo comprobante. También se extenderán en él las diligencias de visita, á continuación de la última partida que en él figure á tiempo de practicarse la visita.

"Libreta". Tiene por objeto copiar los recibos que se presenten á los respectivos Pagadores para percibir las remesas que el Habilitado va á invertir en gastos militares. Cada partida llevará las firmas del Habilitado y del empleado remitente.

"Copiador de comunicaciones". Servirá para dejar constancia de las que se dirijan á las oficinas con quienes esté en relación el Habilitado.

"De embargos judiciales". En este registro se anotará el nombre del empleado militar ó asimilado á quien se haya embargado parte del sueldo, el nombre del funcionario que dictó el auto, y las cantidades que el ejecutado va dejando de su sueldo mensualmente para el pago. Los Habilitados tendrán la imprescindible obligación de expedir certificaciones mensuales á favor de los ejecutados por los descuentos que por tal causa verifiquen.

"De Radicaciones". En este libro insertarán los Habilitados los nombres de los individuos que, según aviso de la autoridad militar respectiva, hayan dejado radicada una parte de su sueldo á su familia, los nombres de las personas que deben recibir tal cantidad, el monto de ésta y el Cuerpo al cual pertenecen los individuos que hacen la radicación, la fecha desde que ella empieza á regir y los descuentos que por tal motivo se verifiquen.

Artículo40. En cada Habilitación se llevará una lista nominal de pagos, con las casillas correspondientes á los días del mes, para que el Habilitado, á tiempo de verificarlos, anote los nombres de los individuos que han sido pagados y de los que por estar ausentes no reciban su cuota.

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