Por el cual se hace una traslación en el Presupuesto Nacional de Gastos de la actual vigencia económica

Rango Decreto
Publicación 1918-09-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto número 1252, de fecha 23 de agosto último, y haciendo uso de la autorización conferida por la Ley 71 de 1909,

decreta :

Artículo 1° Trasládase en el Presupuesto Nacional de gastos para la vigencia fiscal de 1° de marzo de 1918 a 28 de febrero de 1919. la suma de cuatrocientos veintiún mil novecientos cincuenta y tres pesos ocho centavos ($ 421.953-08). tomada de las imputaciones que en seguida se indican :

MINISTERIO DE GOBIERNO MINISTERIO DE GOBIERNO MINISTERIO DE GOBIERNO MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO 6° CAPITULO 6° CAPITULO 6° CAPITULO 6°
Medicina Legal Medicina Legal Medicina Legal Medicina Legal
Artículo 8° Para atender a los gastos que demanda el servicio de Medicina Legal en el República así : Artículo 8° Para atender a los gastos que demanda el servicio de Medicina Legal en el República así : Artículo 8° Para atender a los gastos que demanda el servicio de Medicina Legal en el República así : Artículo 8° Para atender a los gastos que demanda el servicio de Medicina Legal en el República así :
Parágrafos 1° a 12. Por sueldos de empleados. de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919 $ 18,503 40
Parágrafo 13. Para viáticos y honorarios de los Médicos Legistas inscritos que presten servicios médicolegales y demás gastos 16,212 20
Parágrafo 14. Para arrendamiento de locales y anfiteatros 2,286
Parágrafo 15. Utíles de escritorio para las oficinas departamentales 116 40
Parágrafo 16. Reactivos y elementos para el Laboratorio de Toxicología 500
Parágrafo 17. Instrumentos para autopsias y elementos para las oficinas 1,000
Parágrafo 18. Enseres y alumbrado para el Anfiteatro de Bogotá 14 32,632 32,632
CAPITULO 7° CAPITULO 7° CAPITULO 7° CAPITULO 7°
Higiene Pública Nacional Higiene Pública Nacional Higiene Pública Nacional Higiene Pública Nacional
Artículo 9° Para atender a los gastos que demande el cumplimiento de la Ley 84 de 1914, así: Artículo 9° Para atender a los gastos que demande el cumplimiento de la Ley 84 de 1914, así: Artículo 9° Para atender a los gastos que demande el cumplimiento de la Ley 84 de 1914, así: Artículo 9° Para atender a los gastos que demande el cumplimiento de la Ley 84 de 1914, así:
Parágrafos 1° a 9° Por sueldos de empleados, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919 $ 15,724 80
Parágrafo 10. Para exámenes bacteriológicos y químicos, adquisición de sueros y vacunas. Biblioteca y demás gastos de material 3,000
Parágrafo 11. Para atender a los gastos que demanden las epidemias que puedan presentarse 18,572 50 37,297 30
Junta Nacional encargada de la lucha contra la tuberculosis Junta Nacional encargada de la lucha contra la tuberculosis Junta Nacional encargada de la lucha contra la tuberculosis Junta Nacional encargada de la lucha contra la tuberculosis
Artículo 10. Para dar cumplimiento a la Ley 66 de 1916, así:
Parágrafo 1° Sueldo del Secretario de la Junta a $ 55-80 mensuales, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919 $ 334 80
Parágrafo 2° Para gastos de material 1,000
Parágrafo 3° Para auxiliar el establecimiento de Dispensarios Antituberculosos en los centros de población que lo requieran 30,000 31,334 80
Parque de Vacunación Parque de Vacunación Parque de Vacunación Parque de Vacunación
Artículo 11. Sueldos de los empleados del Parque, así:
Parágrafo 1° Del Jefe, a $ 51-15 mensuales. de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919 $ 306 90
Parágrafo 2° Del Ayudante, a $ 23-75 mensuales, en el mismo tiempo 142 50
Parágrafo 3° Para material del Parque de Vacunación, conservación de los edificios y demás gastos 2.674 65 3.124 05
Sanidad de Puertos Sanidad de Puertos Sanidad de Puertos Sanidad de Puertos
Artículo 12. Para atender a los gastos de personal y material de los puertos de la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 12. Para atender a los gastos de personal y material de los puertos de la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 12. Para atender a los gastos de personal y material de los puertos de la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 12. Para atender a los gastos de personal y material de los puertos de la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así:
Parágrafo 1° Sueldos de dos Inspectores de Sanidad, uno para el Atlántico y otro para el Pacífico, a $ 139-50 mensuales cada uno $ 1,674
Estación Sanitaria de Puerto Colombia
Parágrafos 2° a 10. Por sueldos de empleados, en el mismo tiempo 4,025 10
Parágrafo 11. Para material de la Estación, reparaciones, gasolina y demás gastos 708
Estación Sanitaria de Santa Marta
Parágrafos 12 a 17. Por sueldos de empleados, en el mismo tiempo 2,056 50
Parágrafo 18. Para material de la Estación, reparaciones, gasolina y demás gastos 1,925 60 10,389 20
Artículo 13. Para cubrir los sueldos de los demás Médicos de Sanidad de los puertos de la República, en el mismo tiempo, parágrafos 1° a 9° $ 7,030 80 7,030 80
Artículo 14. Para personal de la Policía Sanitaria de los puertos, en el mismo tiempo 2,835 2,835
Pasan $ 92,011 15 32,632
Vienen $ 92,011 15 32,632
Artículo 15. Para material de las oficinas de los Inspectores y Médicos de Sanidad de los puertos, arrendamientos, útiles de escritorio, muebles y demás gastos $ 2,264 66 2,264 66
Artículo 15-A. Para atender a la construcción de la Estación Sanitaria de Buenaventura $ 10,000 104,275 81
CAPITULO 8° CAPITULO 8° CAPITULO 8° CAPITULO 8°
Sindicaturas de Lazaretos Sindicaturas de Lazaretos Sindicaturas de Lazaretos Sindicaturas de Lazaretos
Artículo 16. Para sueldos eventuales de los Síndicos Departamentales, Subsìndicos y Agentes $ 11,108 12 11,108 12
CAPITULO 9° CAPITULO 9° CAPITULO 9° CAPITULO 9°
Administración de Lazaretos Administración de Lazaretos Administración de Lazaretos Administración de Lazaretos
Artículo 17. Para atender al pago de los gastos que ocasione el ramo de Lazaretos en la República, parágrafos 1° a 110. $272,469 37
Artículo 18. Para el examen de enfermos de lepra fuéra de los Lazaretos, así:
Parágrafo 1° Del Médico Director del Laboratorio Central del Lazareto, a $ 111-60 mensuales, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919 $ 669 60
Parágrafo 2° Del Portero, a $ 23-75 mensuales, en el mismo tiempo 142 50
Parágrafo 3° Para pago de raciones y demás gastos que ocasione la permanencia de enfermos de lepra en el local destinado para su examen 655 68 1,467 78 273,937 15
Suman las deducciones $ 421,953 08
Artículo 2° La suma que se traslada llevará las siguientes imputaciones: Artículo 2° La suma que se traslada llevará las siguientes imputaciones: Artículo 2° La suma que se traslada llevará las siguientes imputaciones: Artículo 2° La suma que se traslada llevará las siguientes imputaciones:
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
CAPITULO 55-A CAPITULO 55-A CAPITULO 55-A CAPITULO 55-A
Medicina Legal Medicina Legal Medicina Legal Medicina Legal
Artículo 525-A. Para atender a los gastos que demande el servicio de Medicina Legal en la República, en los meses de septiembre de 1918 a febrero de 1919, así: Artículo 525-A. Para atender a los gastos que demande el servicio de Medicina Legal en la República, en los meses de septiembre de 1918 a febrero de 1919, así: Artículo 525-A. Para atender a los gastos que demande el servicio de Medicina Legal en la República, en los meses de septiembre de 1918 a febrero de 1919, así: Artículo 525-A. Para atender a los gastos que demande el servicio de Medicina Legal en la República, en los meses de septiembre de 1918 a febrero de 1919, así:
Oficina de Medicina Legal Oficina de Medicina Legal Oficina de Medicina Legal Oficina de Medicina Legal
Parágrafo 1° Del Médico Jefe, a $ 180 mensuales $ 1,080
Parágrafo 2° De dos Médicos Legistas, a $ 139-50 mensuales cada uno 1,674
Parágrafo 3° De dos Ayudantes a $ 47-50 mensuales cada uno 570
Parágrafo 4° Del Portero Escribiente, a $ 38 mensuales 228
Laboratorio de Toxicología
Parágrafo 5° Del Químico Toxicológico, a $ 139-50 mensuales 837
Parágrafo 6° Del Ayudante, a $ 38 mensuales 228
Parágrafo 7° Del Sirviente, a $ 19 mensuales 114
Anfiteatro de Medicina Legal
Parágrafo 8° Del Receptor de cadáveres, a $ 47-50 mensuales 285
Parágrafo 9° De dos sirvientes, a $ 23-75 mensuales cada uno 285
parágrafo 10. Del Portero, a $ 19 mensuales 114
Oficinas Departamentales de Medicina Legal
Parágrafo 11. De veintiséis Médicos Legistas, dos para cada una de las que han de funcionar en los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima, y Valle. a $ 74-40 mensuales cada uno 11,606 40
Parágrafo 12. De trece Porteros Escribientes, a $ 19 mensuales cada uno 1,482
Parágrafo 13. Para viáticos y honoraríos de los Médicos Legistas inscritos que presten servicios médicolegales, y demás gastos 10,212 20
Parágrafo 14. Para arrendamiento de locales y anfiteatros 2,286
Parágrafo 15. Utiles de escritorio para las oficinas Departamentales 116 40
Parágrafo 16. Reactivos y elementos para el Laboratorio de Toxicología 500
Parágrafo 17. Instrumentos para autopsias y elementos para las oficinas 1,000
Parágrafo 18. Enseres y alumbrado para el Anfiteatro de Bogotá 14 32,632 32,632
CAPITULO 55-B CAPITULO 55-B CAPITULO 55-B CAPITULO 55-B
Higiene Pública Nacional Higiene Pública Nacional Higiene Pública Nacional Higiene Pública Nacional
Artículo 525-B. para atender a los gastos que demande el cumplimiento de la Ley 84 de 1914, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-B. para atender a los gastos que demande el cumplimiento de la Ley 84 de 1914, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-B. para atender a los gastos que demande el cumplimiento de la Ley 84 de 1914, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-B. para atender a los gastos que demande el cumplimiento de la Ley 84 de 1914, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así:
Junta Central de Higiene Junta Central de Higiene Junta Central de Higiene Junta Central de Higiene
Parágrafo 1.° De cuatro Miembros, a $ 180 mensuales cada uno (con el sobresueldo de $ 80 asignado por el Gobierno en Decreto número 1480 de 1914 ) $ 4,320
Parágrafo 2° Del Oficial Escribiente de la Junta, en el ramo de Higiene, a $ 55-80 mensuales 334 80
Pasan $ 4,654 80 32,632
Vienen $ 4,654 80 32,632
Parágrafo 3° Del Secretario del ramo de Lazaretos a $ 111-60 mensuales 669 60
Parágrafo 4° Del Oficial Mayor Contabilista, a $ 93 mensuales 558
Parágrafo 5° Del Oficial de Estadística, a $ 60-45 mensuales 362 70
Parágrafo 6° De dos Escribientes, a $ 47-50 mensuales cada uno 570
Parágrafo 7° Del Portero, a $ 23-75 mensuales 142 50
Direcciones Departamentales de Higiene
Parágrafo 8.° De trece Directores Departamentales de Higiene, uno para cada uno de éstos: Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima y Valle, a $ 74-40 mensuales cada uno 5,803 20
Parágrafo 9° De trece Escribientes, uno para cada Dirección, a $ 38 mensuales cada uno 2,964
Parágrafo 10. Para exámenes bacteriológicos y químicos, adquisición de sueros y vacunas, biblioteca y demás gastos de material 3,000
Parágrafo 11. Para atender a los que demanden las epidemias que puedan presentarse (Ley 84 de 1911 artículo 9°) 18,572 50 37,297 30
Junta Nacional encargada de la lucha contra la tuberculosis Junta Nacional encargada de la lucha contra la tuberculosis Junta Nacional encargada de la lucha contra la tuberculosis Junta Nacional encargada de la lucha contra la tuberculosis
Artículo 525-C Para dar cumplimiento a la Ley 66 de 1916, así: Artículo 525-C Para dar cumplimiento a la Ley 66 de 1916, así: Artículo 525-C Para dar cumplimiento a la Ley 66 de 1916, así: Artículo 525-C Para dar cumplimiento a la Ley 66 de 1916, así:
Parágrafo 1° Del Secretario de la Junta, a $ 55-80 mensuales, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919 $ 334 80
Parágrafo 2° Para gastos de material 1,000
Parágrafo 3° Para auxiliar el establecimiento de Dispensarios Antituberculosos en los centros de población que lo requieran 30,000 31,334 80
Parque de Vacunación Parque de Vacunación Parque de Vacunación Parque de Vacunación
Artículo 525-D. Sueldos de los empleados del Parque, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-D. Sueldos de los empleados del Parque, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-D. Sueldos de los empleados del Parque, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-D. Sueldos de los empleados del Parque, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así:
Parágrafo 1° Del Jefe, a $ 51-15 mensuales $ 306 90
Parágrafo 2° Del Ayudante, a $ 23-75 mensuales 142 50
Parágrafo 3° Para material del Parque conservación de los edificios y demás gastos 2,674 65 3,124 05
Sanidad de puertos Sanidad de puertos Sanidad de puertos Sanidad de puertos
Artículo 525-E. Para atender a los gastos de Personal y material de los puertos de la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-E. Para atender a los gastos de Personal y material de los puertos de la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-E. Para atender a los gastos de Personal y material de los puertos de la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-E. Para atender a los gastos de Personal y material de los puertos de la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así:
Parágrafo 1° De dos Inspectores de Sanidad, uno para el Atlántico y otro para el Pacífico, a $ 139-50 mensuales cada uno $ 1,674
Estación Sanitaria de Puerto Colombia
Parágrafo 2° Del Médico de Sanidad, Jefe de Estación Sanitaria, a $ 139-50 mensuales cada uno 837
Parágrafo 3° Del Ayudante a $ 55-80 mensuales 334 80
Parágrafo 4° Del Jefe de los Guardas, a $ 55-80 mensuales 334 80
Parágrafo 5° De cinco Guardas, a $ 28-50 mensuales cada uno 855
Parágrafo 6° Del Ingeniero, a $ 83-70 mensuales 502 20
Parágrafo 7° Del Ayudante del Ingeniero, a $ 38 mensuales 228
Parágrafo 8° Del Capitán Piloto, a $ 55-80 mensuales 334 80
Parágrafo 9° Del Celador a $ 28-50 mensuales 171
Parágrafo 10. De tres Marineros, a $ 23-75 mensuales cada uno 427 50
Parágrafo 11. Para material de la Estación, reparaciones, gasolina y demás gastos 708
Estación Sanitaria de Santa Marta
Parágrafo 12. Del Médico de Sanidad, Jefe de la Estación Sanitaria, a $ 111-60 mensuales 669 60
Parágrafo 13. Del Ingeniero, a $ 74-40 mensuales 446 40
Parágrafo 14. Del Ayudante del Médico, a $ 47-50 mensuales 285
Parágrafo 15. Del Celador 47-50 mensuales 285
Parágrafo 16. Del Marinero Práctico, a $ 38 mensuales 228
Parágrafo 17. Del Sirviente, a $ 23-78 mensuales 142 50
Parágrafo 18. Para material de la Estación, reparaciones, gasolina y demás gastos 1,925 60 10,389 20
Estación Sanitaria de Buenaventura
Artículo 525-F. Para dar cumplimiento al artículo 9° de la Ley 37 de 1917, que ordena al Gobierno atender a la construcción de esta Estación $10,000
Pasan $ 92,145 35 32.632
Vienen $ 92,145 35 32,632
Artículo 525-G. Para cubrir los sueldos de los demás Médicos de Sanidad de los puertos de la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-G. Para cubrir los sueldos de los demás Médicos de Sanidad de los puertos de la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-G. Para cubrir los sueldos de los demás Médicos de Sanidad de los puertos de la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-G. Para cubrir los sueldos de los demás Médicos de Sanidad de los puertos de la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así:
Parágrafo 1° De los de Barranquilla, Barbacoas, Buenaventura, Cartagena, Honda, Puerto Berrío, Quibdó y Tumaco, a $ 111-60 mensuales cada uno $ 5,356 80
Parágrafo 2° De los de Girardot, Orocué y Ríohacha, a $ 93 mensuales cada uno 1,674 7,030 80
Artículo 525-H. Para material de las oficinas de los Inspectores y Médicos de Sanidad de los puertos, arrendamientos, útiles de escritorio, muebles y demás gastos $ 2,264 66
Artículo 525-I. Para personal de la Policía Sanitaria en los puertos 2,835 104,275 81
CAPITULO 55-C Sindicaturas de Lazaretos CAPITULO 55-C Sindicaturas de Lazaretos CAPITULO 55-C Sindicaturas de Lazaretos CAPITULO 55-C Sindicaturas de Lazaretos
Artículo 525-J. Para sueldos eventuales de los Síndicos Departamentales, Subsíndicos y Agentes $ 11,108 12 11,108 12
CAPITULO 55-D CAPITULO 55-D CAPITULO 55-D CAPITULO 55-D
Artículo 525-K. Para atender al pago de los gastos que ocasione el ramo de Lazaretos en la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-K. Para atender al pago de los gastos que ocasione el ramo de Lazaretos en la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-K. Para atender al pago de los gastos que ocasione el ramo de Lazaretos en la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así: Artículo 525-K. Para atender al pago de los gastos que ocasione el ramo de Lazaretos en la República, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919, así:
Parágrafo 1° Para raciones hasta de cinco mil enfermos de lepra, asilados $ 166,707,98
Parágrafo 2° Para alimentación de las Hermanas encargadas de los Hospitales y Asilos para niños leprosos, y de los Asilos para niños sanos hijos de leprosos, de acuerdo con la Ley 14 de 1907 2,180
Para sueldos de los siguientes empleados, así:
Lazareto de Agua de Dios
Parágrafo 3° Del Administrador a $ 139-50 mensuales 837
Parágrafo 4° Del Secretario del Administrador, a $ 60-45 mensuales 362 70
Parágrafo 5° Del Escribiente de la Administración, a $ 35 mensuales 210
Parágrafo 6° Del Personero interno a $ 35 mensuales 210
Parágrafo 7° Del Personero externo, a $ 74-40 mensuales 446 40
Parágrafo 8° Del Cajero, a $ 93 mensuales 558
Parágrafo 9° Del Auxiliar del Cajero, a $ 50 mensuales 300
Parágrafo 10. Del Corregidor, a $ 32 mensuales 192
Parágrafo 11. Del Secretario del Corregidor, a $ 16 mensuales 96
Parágrafo 12. Del Tesorero Pagador de enfermos, a $ 48 mensuales 288
Parágrafo 13. Del Juez del Circuito, a $ 70 mensuales 420
Parágrafo 14. Del Secretario, a $ 40 mensuales 240
Parágrafo 15. Del Escribiente, a $ 25 mensuales 150
Parágrafo 16. Del Portero Alguacil, a $ 12 mensuales 72
Parágrafo 17. Del Juez Municipal, a $ 30 mensuales 180
Parágrafo 18. Del Secretario, a $ 16 mensuales 96
Parágrafo 19. Del Escribiente, a $ 12 mensuales 72
Parágrafo 20. Del Alcaide de las Cárceles, a $ 16 mensuales 96
Parágrafo 21. De ocho Policías internos (enfermos), a $ 8 mensuales cada uno 384
Parágrafo 22. Del Notario, a $ 20 mensuales 120
Parágrafo 23. Del Registrador, a $ 16 mensuales 96
Parágrafo 24. Del Bibliotecario, a $ 12 mensuales 72
Parágrafo 25. Del Ayudante del Tesorero Pagador de enfermos, a $ 24 mensuales 144
Parágrafo 26. Del Inspector Técnico de los acueductos, encargado de la reparación y conservación de ellos, a $ 50 mensuales 300
Parágrafo 27. De dos Maestros de escuela, a $ 30 mensuales cada uno 360
Parágrafo 28. Del Guarda del Puente sobre el Bogotá, a $ 24 mensuales 144
Parágrafo 29. Del Director del Asilo Unía, a $ 40 mensuales 240
Parágrafo 30. Del subdirector del Asilo Unía, a $ 32 mensuales 192
Parágrafo 31. Del Ayudante para el mismo Asilo, a $ 16 mensuales 96
Parágrafo 32. De tres Capellanes, a $ 55-80 mensuales cada uno 1,004 40
Parágrafo 33. Del Sacristán, a $ 10 mensuales 60
Parágrafo 34. De veinticuatro Hermanas de la Caridad, a $ 18 mensuales cada una 2,592
Pasan $ 179,518 48 148,015 93
Vienen $ 179,518 48 148,015 93
Parágrafo 35. Para servicios domésticos en el Lazareto (Sirvientes, Enfermeros, lavado y demás gastos) 5,381
Servicio médico
Parágrafo 36. De cuatro Médicos, a $ 225 mensuales cada uno 5,400
Parágrafo 37. Del Ayudante de los Médicos, a $ 83-70 mensuales 502 20
Parágrafo 38. De cinco Practicantes, a $ 55-80 mensuales cada uno 1,674
Parágrafo 39. De dos Farmacéuticos, a $ 40 mensuales cada uno 480
Parágrafo 40. Del Ayudante para el Laboratorio de Agua de Dios, a $ 55-80 mensuales 334 80
Lazareto de Contratación
Parágrafo 41. Del Administrador, a $ 139-50 mensuales 837
Parágrafo 42. Del Secretario, a $ 52-08 mensuales 312 48
Parágrafo 43. Del Escribiente, a $ 40 mensuales 240
Parágrafo 44. Del Cajero, a $ 93 mensuales 558
Parágrafo 45. Del Auxiliar del Cajero, a $ 50 mensuales 300
Parágrafo 46. Del Personero interno, a $ 35 mensuales 210
Parágrafo 47. Del Personero externo, a $ 74-40 mensuales 446 40
Parágrafo 48. Del Corregidor, a $ 32 mensuales 192
Parágrafo 49. Del Secretario del Corregidor, a $ 20 mensuales 120
Parágrafo 50. Del Tesorero Pagador de enfermos, a $ 32 mensuales 192
Parágrafo 51. Del Bibliotecario, a $ 10 mensuales 60
Parágrafo 52. Del Notario, a $ 20 mensuales 120
Parágrafo 53. Del Registrador, a $ 16 mensuales 96
Parágrafo 54. De seis Policías internos (enfermos), a $ 8 mensuales cada uno 288
Parágrafo 55. Del Juez del Circuito, a $ 32 mensuales 192
Parágrafo 56. Del Secretario, a $ 24 mensuales 144
Parágrafo 57. Del Escribiente, a $ 16 mensuales 96
Parágrafo 58. Del Portero Alguacil, a $ 12 mensuales 72
Parágrafo 59. Del Juez Municipal, a $ 30 mensuales 180
Parágrafo 60. Del Secretario, a $ 16 mensuales 96
Parágrafo 61. Del Escribiente, a $ 12 mensuales 72
Parágrafo 62. Del Alcalde de la Cárcel, a $ 16 mensuales 96
Parágrafo 63. De dos Maestros de escucha, a $ 30 mensuales cada uno 360
Parágrafo 64. De dos Capellanes, a $ 55-80 mensuales cada uno 669 60
Parágrafo 65. Del Sacristán, a $ 10 mensuales 60
Parágrafo 66. Del Capellán del Asilo de niñas sanas, hijas de leprosos asilados en el Lazareto, establecido en Guadalupe, de acuerdo con la Ley 14 de 1907, a $ 50 mensuales 300
Parágrafo 67. Del Director del Asilo de niños enfermos de lepra, a $ 40 mensuales 240
Parágrafo 68. Del Ayudante del mismo Asilo, a $ 25 mensuales 150
Parágrafo 69. De diez y seis Hermanas de la Caridad para los Hospitales y Asilos, a $ 16 mensuales cada una 1,536
Parágrafo 70. Para servicio doméstico del Lazareto (Sirvientes, Enfermeros, lavado y demás gastos) 3,773
Servicio médico
Parágrafo 71. De tres Médicos, a $ 225 mensuales cada uno 4,050
Parágrafo 72. De tres Practicantes, a $ 55-80 mensuales cada uno 1,004 40
Parágrafo 73. De dos Boticarios, a $ 40 mensuales cada uno 480
Lazareto de Caño de Loro
Parágrafo 74. Del Administrador, a $ 111-60 mensuales 669 60
Parágrafo 75. Del Secretario, a $ 55-80 mensuales 334 80
Parágrafo 76. Del Cajero, a $ 74-40 446 40
Parágrafo 77. Del Personero, a $ 50 mensuales 300
Parágrafo 78. Del Corregidor, a $ 50 mensuales 300
Parágrafo 79. Del Secretario del Corregidor, a $ 30 mensuales 180
Parágrafo 80. Del Notario, a $ 20 mensuales 120
Pasan $ 213,144 16 148,015 93
Vienen $ 213,144 16 148,015 93
Parágrafo 81. Del Registrador, a $ 16 mensuales 96
Parágrafo 82. Del Juez Municipal, a $ 30 mensuales 180
Parágrafo 83. Del Secretario, a $ 16 mensuales 96
Parágrafo 84. Del primer Capellán, Superior local de los Salesianos en Caño de Loro, a $ 69-75 mensuales 418 50
Parágrafo 85. Del segundo Capellán, encargado del Asilo, a $ 50 mensuales 300
Parágrafo 86. De un Hermano Salesiano, Ayudante de los Capellanes, a $ 40 mensuales 240
Parágrafo 87. Del Sacristán, a $ 15 mensuales 90
Parágrafo 88. De dos Maestros de escuela, a $ 30 mensuales cada uno 360
Parágrafo 89. De ocho Policías internos (enfermos), a $ 8 mensuales cada uno 384
Parágrafo 90. Del Maquinista para el manejo de la gasolina, a $ 40 mensuales 240
Parágrafo 91. Del Piloto, a $ 30 mensuales 180
Parágrafo 92. Para sueldos y alimentación de seis Hermanas de la Caridad, a $ 35 mensuales cada una 1,260
Parágrafo 93. Para gastos de Laboratorio y de desinfección 540
Parágrafo 94. Para provisión de leña y de agua dulce, conducción de víveres y otros gastos similares 374
Parágrafo 95. Para combustible y demás gastos de las embarcaciones 125
Parágrafo 96. Para higiene y servicio doméstico del Lazareto ( Sirvientes, Enfermos, lavado y demás gastos) 1,228 50
Parágrafo 97. Para Biblioteca, construcción de cisternas, telégrafo y teléfono 2,000
Parágrafo 98. Para compra de las habitaciones de los sanos que hay en la isla 6,000
Servicio médico
Parágrafo 99. Del Médico, a $ 139-50 mensuales 837
Parágrafo 100. Del Practicante, a $ 50 mensuales 300
Parágrafo 101. Del Farmacéutico, a $ 50 mensuales 300
Gastos varios
Parágrafo 102. Para sostenimiento de niños sanos hijos de enfermos de lepra, de acuerdo con la Ley 14 de 1907, y para sostenimiento de niños leprosos en Asilos especiales 9,416 36
Parágrafo 103. Para material de los Lazaretos(útiles de escritorio, ropa, muebles, bestias para el servicio, forraje, alumbrado) 5,380 85
Parágrafo 104. Para traslación de enfermos a los Lazaretos, visitas y gastos de inspección de éstos 4,295
Parágrafo 105. Para arrendamiento de locales para enfermos y oficinas en los tres Lazaretos
Parágrafo 106. Para drogas, instrumentos de cirugía, etc., en los tres Lazaretos 6,149
Parágrafo 107. Para gastos de desinfección y los que ocasione el establecimiento y dirección de tratamientos especiales de la lepra en los Lazaretos 3,695
Parágrafo 108. Para acuñación de moneda metálica especial para los Lazaretos 8,000
Parágrafo 109. Para mejoras materiales y construcciones en los Lazaretos 4,350
Parágrafo 110. Para gastos urgentes y no previstos en el ramo de Lazaretos 2,450 272,469 37
Artículo 525-L. Para atender al examen de enfermos de lepra fuéra de los Lazaretos, así: Artículo 525-L. Para atender al examen de enfermos de lepra fuéra de los Lazaretos, así: Artículo 525-L. Para atender al examen de enfermos de lepra fuéra de los Lazaretos, así: Artículo 525-L. Para atender al examen de enfermos de lepra fuéra de los Lazaretos, así:
Parágrafo 1° Del Médico Director del Laboratorio Central del Lazareto, a $ 111-60 mensuales, de 1° de septiembre de 1918 a 28 de febrero de 1919 $ 669 60
Parágrafo 2° Del Portero, a $ 23-75 mensuales, en el mismo tiempo 142 50
Parágrafo 3° Para pago de raciones y demás gastos que ocasione la permanencia de enfermos de lepra en el local destinado para su examen. 655 68 1,0467 78 273,937 15
Total $ 421,953 08
Artículo 3° Las oficinas ordenadoras y pagadoras respectivas describirán en sus libros las operaciones a que da lugar el presente Decreto. Artículo 3° Las oficinas ordenadoras y pagadoras respectivas describirán en sus libros las operaciones a que da lugar el presente Decreto. Artículo 3° Las oficinas ordenadoras y pagadoras respectivas describirán en sus libros las operaciones a que da lugar el presente Decreto. Artículo 3° Las oficinas ordenadoras y pagadoras respectivas describirán en sus libros las operaciones a que da lugar el presente Decreto.
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Publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de septiembre de 1918.

MARCO FIDEL SUAREZnoneEl Ministro de Agricultura y Comercio, encargado del Despacho del Tesoro, Simón ARAUJO.

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