Por el cual se reglamenta el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 91 de 1925
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º La inversión de las sumas destinadas como auxilio para la construcción de los acueductos de los Municipios de Caicedonia y zarzal, en el Departamento del Valle, y de Pensilvania, en el Departamento del Valle, y de Pensilvania, en el Departamento de Caldas, se verificara por los concejos municipales de cada una de las poblaciones citadas, bajo la inspección de las Alcaldes respectivos, quienes visaran todas las cuentas de gastos en dichas obras.
Artículo 2º Estos auxilios se entregaran a los tesoreros de aquellos municipios, por conducto de los Gobernadores de los Departamentos citados, debiendo dichos Tesoreros otorgar previamente las cauciones adicionales correspondientes, por la cuantía que determine la Contraloría General de la República.
Artículo 3º Las cuentas de inversión deberán rendirse a los tribunales del ramo en los citados Departamentos, y los Consejos Municipales respectivos informaran oportunamente al Ministerio de Obras Publicas sobre la Organización y desarrollo de los trabajos de que se trata.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de septiembre de 1926.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Obras Públicas, Mariano OSPINA PEREZ.
Digitó: CC52.507.183
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.