Por el cual se reorganiza la Caja de Recompensas de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1924-09-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la atribución conferida por el parágrafo único del artículo21 de la Ley 41 de 1916,

decreta:

CAPITULO I

Caja de Recompensas

Artículo 1º Refúndese en una sola caja, que se denominará Caja de Recompensas de la Policía Nacional, las que en el cuerpo han venido funcionando con el mismo nombre, y con el de Fondos Especiales, en tal virtud, los fondos existentes en esta última caja pasarán a la de Recompensas.
Artículo 2º La caja de Recompensas de la Policía Nacional de que trata el artículo anterior, se formará con los siguientes fondos:

Parágrafo. En todo caso, la Caja queda con la obligación de reintegrar a sus legítimos dueños, salvo la prescripción que consagran las leyes civiles sustantivas, las sumas que en virtud del numeral anterior, hayan ingresado a ella.

Artículo 3º . A los fondos de la Caja de Recompensas se les dará únicamente la inversión que en seguida se expresa.
Artículo 4º. Para todo acto dispositivo o administrativo de bienes de la caja que hagan sus representantes se necesita la previa autorización del Ministerio de gobierno.
Artículo 5º . Los fondos que ingresen a ala Caja de recompensas serán colocados a nombre de ella al fin de cada mes por el habilitado en el Banco de la república.
Artículo 6º. Todos los ingresos y egresos de la Caja de Recompensas deben comprobarse con arreglo a las disposiciones generales sobre contabilidad Nacional.
Artículo 7º. El habilitado de la policía asegurará el manejo de los fondos de la Caja de Recompensas a satisfacción de la Junta con fianza hipotecaria o prendaría, por la cantidad que fija la misma Junta. Dicho empleado es responsable de toda erogación hecha con fondos de la caja.
Artículo 8º. De cada erogación que se haga sin los requisitos debidos, es igual y solidariamente responsable, junto con el habilitado, el empleado que la ordene.
Artículo 9º. En el caso de que el habilitado no encuentre correcta la ordenación, debe abstenerse de hacer el pago, explicando el motivo de su abstención, pero si el ordenador insistiere debe verificarlo dejando la constancia respectiva. En estos casos la responsabilidad recae únicamente sobre el ordenador.

CAPITULO II

Recompensas Ordinarias.

Artículo 10. Recompensas ordinarias son las que se conceden a los miembros del cuerpo por tiempo de servicio, a razón de una por cada período de cinco años. Para tal efecto se computará cualquier periodo de tiempo, excepto el que haya terminado por remoción a causa de mala conducta.
Artículo 11. La solicitud de recompensa ordinaria deberá acompañarse de los siguientes comprobantes:
Artículo 12. La cuantía de las recompensas ordinarias será la siguiente: el veinte por ciento del sueldo anual para la primera; el cuarenta por ciento para la segunda, y para las siguientes, se aumentará en un diez por ciento por cada periodo de cinco años.
Artículo 13. La reincidencia en la embriaguez por más de tres veces y el haber sufrido más de quince castigos por faltas contra el servicio y la disciplina, estando de facción hacen perder el derecho a la recompensa ordinaria.
Artículo 14. La conducta se clasifica así: Intachable, cuando no se ha impuesto ningún castigo, buena, cuando los castigos no exceden del número que señala el artículo 13 y malo, cuando lo sobrepasan o cuando ha habido reincidencia en la embriaguez por más de tres veces.
Artículo 15. La conducta intachable da derecho a un aumento del diez por ciento sobre la recompensa ordinaria, que corresponde a los Agentes o gendarmes de cualquier clase, y del cinco por ciento para los demás empleados. En las recompensas ordinarias se deducirá el uno por ciento por cada castigo de la suma líquida que haya de reconocerse como monto total de la recompensa.

CAPITULO III

Auxilios Proporcionales

Artículo 16. Los miembros de la policía que hayan servido tres o más años y retirados del cuerpo sin haber cumplido el tiempo necesario para la recompensa ordinaria, por renuncia o causa que no afecte su conducta, tienen derecho a un auxilio proporcional a la suma que les habría correspondido si hubieran servido el tiempo necesario para obtener la respectiva recompensa ordinaria.
Artículo 17. Son aplicables a los auxilios proporcionales las mismas disposiciones que se establecen para las recompensas ordinarias, pero nueve o más castigos o la reincidencia en la embriaguez por más de dos veces, hacen perder el derecho al auxilio reclamado.

CAPITULO IV

Recompensa Extraordinarias.

Artículo 18. Recompensas extraordinarias son aquellos que se conceden por cualquiera de las causas siguientes:
Artículo 19. La cuantía de las recompensas extraordinarias será la siguiente: para el numeral b), del treinta al sesenta por ciento de un sueldo anual, según las circunstancias ajuicio del fallador; para el numeral b), el sueldo anual que devengaba el fallecido.
Artículo 20. en las recompensas extraordinarias no se tendrán en cuenta los castigos ni la conducta observada.
Artículo 21. La cuantía de la recompensa extraordinaria por heridas o muerte de que trata el artículo 18 de este Decreto, se aumentará en un veinte por ciento respecto de los miembros de la División de Bomberos y de cualquier otro empleado o agente de la policía Nacional que concurra por orden superior a un incendio, inundación u otro siniestro de esta clase.
Artículo 22. en las solicitudes de recompensa extraordinarias se requiere, además de las copias señaladas en el inciso a) del artículo 11, el dichote testigos presénciales, quienes deberán detallar circunstancialmente, dando la razón de un aserto sobre los hechos que se trata de demostrar.
Artículo 23. en el caso del numeral a) del artículo 18 deberán traerse el expediente, las declaraciones razonadas de los Médicos Oficiales de la Policía sobre la gravedad de la herida. Donde no hubiere Médicos Oficiales, se acudirá a dos declaraciones de médicos graduados y la falta de estos lo que debe establecerse con un certificado de la primera autoridad política del lugar a la prueba testimonial.

CAPITULO V

Pensiones vitalicias

Artículo 24. son pensiones vitalicias las que se conceden a los miembros del cuerpo por las siguientes causas:
Artículo 25. Las pensiones vitalicias serán del cincuenta por ciento del sueldo mensual y se pagarán por mensualidades vencidas. Para las pensiones del numeral a) del artículo anterior, servirá de base el sueldo que se haya devengado por más tiempo en los últimos cinco años; en caso de igualdad de períodos prevalecerá el mayor sueldo para las del numeral b), se tendrá en cuenta el sueldo que ganare el agraciado al tiempo de su baja, en la cual deberá constar expresamente la causa de la separación.
Artículo 26. el expediente que debe levantarse para solicitar la pensión vitalicia de que trata el numeral a) del artículo 24 se compondrá de los expedientes parciales que hayan servido para decretar las recompensas ordinarias correspondientes a veinticinco años, y subsidiariamente en caso de pérdida comprobada de los documentos originales de las copias auténticas de las respectivas resoluciones y de la partida de bautismo o prueba supletoria conforme al código judicial, con la cual se establezcan que el agraciado tiene más de cincuenta años de edad.
Artículo 27. Para obtener la pensión vitalicia en el caso del numeral b) del artículo 24 deberá presentarse:
Artículo 28. No pueden recibirse simultáneamente pensión y sueldo de la Policía Nacional, excepto cuando el sueldo no alcance al valor de la pensión.
Artículo 29. cuando concedida una pensión por razón del numeral b) artículo 24 se presentare el caso de que cese la incapacidad, la Junta de Oficio o a petición del abogado de la policía, podrá revocar la reposición y suspender la pensión previo concepto del Director de dicho cuerpo. Esta providencia es apelable ante el Ministerio de Gobierno de acuerdo con las reglas establecidas en este Decreto.

CAPITULO VI

Junta de la Caja de Recompensas

Artículo 30. La Junta creada por el Decreto numero 673 de 30 de abril de 1923, compuesta del jefe de la sección 3º del Ministerio de gobierno. Del subdirector de la policía Nacional y del prefecto de la policía Judicial, que ha venido funcionando, continuará como Junta de la Caja de Recompensas y tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 31. El secretario de la Junta tendrá un sueldo mensual de ochenta pesos ($80) y el Ayudante cincuenta pesos ($50).
Artículo 32. Las resoluciones de la Junta deberán notificarse personalmente a los interesados o a sus mandatarios legales. Mas si pasados tres días no se presentaren a recibir la notificación, el Secretario la notificará por medio de edicto que permanecerá fijado en la puerta de la Secretaría por cuarentas y ocho horas, si el expediente no tuviere papel sellado en blanco, el edicto se hará en papel común, pero el interesado queda obligado a suministrar estampillas de timbre nacional a razón de $0-30 por cada hoja de las de papel común que se ha empleado. Estas estampillas serán adheridas y anuladas inmediatamente por el Secretario de la Junta.

La resoluciones de la Junta quedan ejecutoriadas después de diez días de notificarse si respecto de ellas no se hubiere interpuesto el recurso de alzada.

Artículo 33. El Ministerio de Gobierno conocerá en segunda instancia por recurso de apelación de todos los asuntos de que conoce la Junta en primera instancia, recurso que podrá interponerse en el acto de la notificación o dentro de los diez días siguientes. Concedido el recurso de que se trata, el asunto pasará al Ministerio de Gobierno, en donde se resolverá dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba. Las resoluciones dictadas por el Ministerio de Gobierno podrán ser reconsideradas por éste a petición del interesado, hecha dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Vencido este término quedan ejecutoriadas.
Artículo 34. Fijase en $60 la partida de gastos anuales de útiles de escritorio para la Secretaría de la Junta.
Artículo 35. El ordenador de los gastos contra la caja de Recompensas, continuará estándolo el Director General de la Policía Nacional quien podrá reclamar por una vez contra cualquier error aritmético cometido en las resoluciones de la Junta del Ministerio.

CAPITULO VII

Disposiciones generales

Artículo 36. La presentación legal de la Caja de recompensas como persona jurídica reconocida por resoluciones ejecutivas de 28 de diciembre de 1912 y 1º de junio de 1917, continuará a cargo del Director y el Habilitado de la Policía Nacional, pero es entendido que todo acto que en alguna forma afecte o pueda afectar los fondos de la Caja requiere en cada caso la previa autorización del Ministerio de Gobierno.
Artículo 37. Los representantes de la Caja de Recompensas podrán contratar al referéndum los servicios de un abogado que defiendan los intereses de la caja que represente a los miembros de la policía en sus reclamaciones de recompensas, auxilios y pensiones y los defienda en las causas que se le sigan por razón del servicio, y que a la vez presto sus servicios como abogado consultor del cuerpo.
Artículo 38. En la celebración del contrato a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta precisamente las siguientes condiciones:

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