Por el cual se reorganiza la Caja de Recompensas de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1924-09-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 52
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la atribución conferida por el parágrafo único del artículo21 de la Ley 41 de 1916,

decreta:

CAPITULO I

Caja de Recompensas

Artículo 1º Refúndese en una sola caja, que se denominará Caja de Recompensas de la Policía Nacional, las que en el cuerpo han venido funcionando con el mismo nombre, y con el de Fondos Especiales, en tal virtud, los fondos existentes en esta última caja pasarán a la de Recompensas.

Artículo 2º La caja de Recompensas de la Policía Nacional de que trata el artículo anterior, se formará con los siguientes fondos:

  • a) Del descuento del dos por ciento mensual de los sueldos de los miembros del cuerpo.
  • b) De las multas que se les impongan y de los sueldos de que se les prive por castigo.
  • c) Del valor de los servicios renumerados prestados por la Policía conforme al reglamento y a la tarifa diaria respectiva.
  • d) De los valores que ingresen Policía y no tengan aplicación especial.
  • e) Del producto de remate de objetos no reclamados dentro de un año.
  • f) De las multas impuestas a particulares
  • g) Del producto de suscripciones y venta de números de las Revista de la Policía.
  • h) De las multas impuestas a los Agentes cuando se les da de baja por remoción o por renuncia antes de cumplir el tiempo de enganche.
  • i) De los demás fondos que por recompensa, auxilios mutuos, etc., no puedan por cualquier causa ser retirados por sus dueños.
  • j) Del producto de los bienes de propiedad de la misma caja.
  • k) De las sumas, valores o efectos que se tomen en las casas de juego.
  • l) De las sumas provenientes de depósitos, saldos y cualquiera otros valores que entren a la habilitación y que en el curso de un año no hayan sido reclamados, excepción hecha de los depósitos judiciales.

Parágrafo. En todo caso, la Caja queda con la obligación de reintegrar a sus legítimos dueños, salvo la prescripción que consagran las leyes civiles sustantivas, las sumas que en virtud del numeral anterior, hayan ingresado a ella.

  • m) Del producto de las operaciones que por descuento de sueldos pueden hacerla Caja a los miembros del cuerpo de acuerdo con el artículo 3º numeral 9º de este Decreto.

Artículo 3º . A los fondos de la Caja de Recompensas se les dará únicamente la inversión que en seguida se expresa.

    1. En el pago de las recompensas ordinarias extraordinarias, pensiones y auxilios del cuerpo en los términos y con las formalidades que se establecen en este Decreto.
    1. Para cubrir los gastos de inhumación de cadáveres de miembros de la policía a razón de $ 36 para los Agentes y Gendarmes; $60 para los comisarios de la policía de vigilancia, de fronteras y Gendarmería, y demás empleados subalternos del cuerpo; y $120 para los Jefes de división, Sección de Oficina y de mayor categoría.
    1. En renumerar los servicios del abogado del cuerpo y en los gastos que demanden los juicios en que tenga parte o interés la Institución o la Caja de Recompensas.
    1. En adquisición, construcción o reparación de bienes raíces de propiedad de la Caja, pudiéndose invertir para ello hasta el cuarenta por ciento de las sumas que mensualmente entren a la caja.
    1. Al pago del sueldo del Secretario de la Junta y del Ayudante.
    1. Al pago de sobresueldos de los miembros de la Junta de Recompensas y del Habilitado de la policía, a razón de $30 mensuales cada uno.
    1. Al descuento de sueldos de los empleados del cuerpo que haga la habilitación, de acuerdo con la facultad y con las formalidades de que trata este Decreto.

Artículo 4º. Para todo acto dispositivo o administrativo de bienes de la caja que hagan sus representantes se necesita la previa autorización del Ministerio de gobierno.

Artículo 5º . Los fondos que ingresen a ala Caja de recompensas serán colocados a nombre de ella al fin de cada mes por el habilitado en el Banco de la república.

Artículo 6º. Todos los ingresos y egresos de la Caja de Recompensas deben comprobarse con arreglo a las disposiciones generales sobre contabilidad Nacional.

Artículo 7º. El habilitado de la policía asegurará el manejo de los fondos de la Caja de Recompensas a satisfacción de la Junta con fianza hipotecaria o prendaría, por la cantidad que fija la misma Junta. Dicho empleado es responsable de toda erogación hecha con fondos de la caja.

Artículo 8º. De cada erogación que se haga sin los requisitos debidos, es igual y solidariamente responsable, junto con el habilitado, el empleado que la ordene.

Artículo 9º. En el caso de que el habilitado no encuentre correcta la ordenación, debe abstenerse de hacer el pago, explicando el motivo de su abstención, pero si el ordenador insistiere debe verificarlo dejando la constancia respectiva. En estos casos la responsabilidad recae únicamente sobre el ordenador.

CAPITULO II

Recompensas Ordinarias.

Artículo 10. Recompensas ordinarias son las que se conceden a los miembros del cuerpo por tiempo de servicio, a razón de una por cada período de cinco años. Para tal efecto se computará cualquier periodo de tiempo, excepto el que haya terminado por remoción a causa de mala conducta.

Artículo 11. La solicitud de recompensa ordinaria deberá acompañarse de los siguientes comprobantes:

  • a) Copia del Decreto de nombramiento y de la diligencia de posesión.
  • b) Copia de la hoja de servicios expedida por el archivero del cuerpo y refrendada por el secretario de la policía en que consten el servicio prestado, las novedades que la afecten en forma clara y sintética y el sueldo que devengaba al cumplir el tiempo para la respectiva recompensa.
  • c) Copia de la resolución por la cual se hubiere concedido a negado al peticionario alguna recompensa ordinaria o auxilio proporcional.

Artículo 12. La cuantía de las recompensas ordinarias será la siguiente: el veinte por ciento del sueldo anual para la primera; el cuarenta por ciento para la segunda, y para las siguientes, se aumentará en un diez por ciento por cada periodo de cinco años.

Artículo 13. La reincidencia en la embriaguez por más de tres veces y el haber sufrido más de quince castigos por faltas contra el servicio y la disciplina, estando de facción hacen perder el derecho a la recompensa ordinaria.

Artículo 14. La conducta se clasifica así: Intachable, cuando no se ha impuesto ningún castigo, buena, cuando los castigos no exceden del número que señala el artículo 13 y malo, cuando lo sobrepasan o cuando ha habido reincidencia en la embriaguez por más de tres veces.

Artículo 15. La conducta intachable da derecho a un aumento del diez por ciento sobre la recompensa ordinaria, que corresponde a los Agentes o gendarmes de cualquier clase, y del cinco por ciento para los demás empleados. En las recompensas ordinarias se deducirá el uno por ciento por cada castigo de la suma líquida que haya de reconocerse como monto total de la recompensa.

CAPITULO III

Auxilios Proporcionales

Artículo 16. Los miembros de la policía que hayan servido tres o más años y retirados del cuerpo sin haber cumplido el tiempo necesario para la recompensa ordinaria, por renuncia o causa que no afecte su conducta, tienen derecho a un auxilio proporcional a la suma que les habría correspondido si hubieran servido el tiempo necesario para obtener la respectiva recompensa ordinaria.

Artículo 17. Son aplicables a los auxilios proporcionales las mismas disposiciones que se establecen para las recompensas ordinarias, pero nueve o más castigos o la reincidencia en la embriaguez por más de dos veces, hacen perder el derecho al auxilio reclamado.

CAPITULO IV

Recompensa Extraordinarias.

Artículo 18. Recompensas extraordinarias son aquellos que se conceden por cualquiera de las causas siguientes:

  • a) Por heridas graves recibidas en el ejercicio de sus funciones y por razón de éstas.
  • b) Por muerte violenta recibida en el ejercicio de las funciones del cargo y por razón de ese ejercicio.

Artículo 19. La cuantía de las recompensas extraordinarias será la siguiente: para el numeral b), del treinta al sesenta por ciento de un sueldo anual, según las circunstancias ajuicio del fallador; para el numeral b), el sueldo anual que devengaba el fallecido.

Artículo 20. en las recompensas extraordinarias no se tendrán en cuenta los castigos ni la conducta observada.

Artículo 21. La cuantía de la recompensa extraordinaria por heridas o muerte de que trata el artículo 18 de este Decreto, se aumentará en un veinte por ciento respecto de los miembros de la División de Bomberos y de cualquier otro empleado o agente de la policía Nacional que concurra por orden superior a un incendio, inundación u otro siniestro de esta clase.

Artículo 22. en las solicitudes de recompensa extraordinarias se requiere, además de las copias señaladas en el inciso a) del artículo 11, el dichote testigos presénciales, quienes deberán detallar circunstancialmente, dando la razón de un aserto sobre los hechos que se trata de demostrar.

Artículo 23. en el caso del numeral a) del artículo 18 deberán traerse el expediente, las declaraciones razonadas de los Médicos Oficiales de la Policía sobre la gravedad de la herida. Donde no hubiere Médicos Oficiales, se acudirá a dos declaraciones de médicos graduados y la falta de estos lo que debe establecerse con un certificado de la primera autoridad política del lugar a la prueba testimonial.

CAPITULO V

Pensiones vitalicias

Artículo 24. son pensiones vitalicias las que se conceden a los miembros del cuerpo por las siguientes causas:

  • a) Por haber servido en el cuerpo veinticinco años gratificados con recompensas ordinarias.
  • b) Por enfermedad o lesión de carácter grave e incurable que incapacite absolutamente y de por vida para continuar en el cuerpo y que haya sido además contraída por causa del servicio.

Artículo 25. Las pensiones vitalicias serán del cincuenta por ciento del sueldo mensual y se pagarán por mensualidades vencidas. Para las pensiones del numeral a) del artículo anterior, servirá de base el sueldo que se haya devengado por más tiempo en los últimos cinco años; en caso de igualdad de períodos prevalecerá el mayor sueldo para las del numeral b), se tendrá en cuenta el sueldo que ganare el agraciado al tiempo de su baja, en la cual deberá constar expresamente la causa de la separación.

Artículo 26. el expediente que debe levantarse para solicitar la pensión vitalicia de que trata el numeral a) del artículo 24 se compondrá de los expedientes parciales que hayan servido para decretar las recompensas ordinarias correspondientes a veinticinco años, y subsidiariamente en caso de pérdida comprobada de los documentos originales de las copias auténticas de las respectivas resoluciones y de la partida de bautismo o prueba supletoria conforme al código judicial, con la cual se establezcan que el agraciado tiene más de cincuenta años de edad.

Artículo 27. Para obtener la pensión vitalicia en el caso del numeral b) del artículo 24 deberá presentarse:

    1. Copia de la hoja de servicios del peticionario, en la cual se comprueba el nombramiento, la posesión y el estado de perfecta salud al ingresar al cuerpo.
    1. Declaraciones de Médicos Legistas y a falta de éstos de médicos titulados sobre el carácter grave de la enfermedad o lesión, declaraciones en las cuales deberán determinarse las causas o razones de la enfermedad o la lesión.
    1. Un concepto razonado de los médicos de la policía sobre las causas de la enfermedad o lesión, su gravedad o incurabilidad y el motivo por el cual ha quedado incapacitado para continuar en el cuerpo.
    1. Copia de la hoja en la cual deberá constar que se ha decretado por incapacidad para el servicio del cuerpo.
    1. Declaraciones de testigos hábiles, con las cuales se comprueba que la enfermedad o lesión fueron contraídas por causa del servicio.

Artículo 28. No pueden recibirse simultáneamente pensión y sueldo de la Policía Nacional, excepto cuando el sueldo no alcance al valor de la pensión.

Artículo 29. cuando concedida una pensión por razón del numeral b) artículo 24 se presentare el caso de que cese la incapacidad, la Junta de Oficio o a petición del abogado de la policía, podrá revocar la reposición y suspender la pensión previo concepto del Director de dicho cuerpo. Esta providencia es apelable ante el Ministerio de Gobierno de acuerdo con las reglas establecidas en este Decreto.

CAPITULO VI

Junta de la Caja de Recompensas

Artículo 30. La Junta creada por el Decreto numero 673 de 30 de abril de 1923, compuesta del jefe de la sección 3º del Ministerio de gobierno. Del subdirector de la policía Nacional y del prefecto de la policía Judicial, que ha venido funcionando, continuará como Junta de la Caja de Recompensas y tendrá las siguientes atribuciones:

    1. reunirse por lo menos una vez cada semana
    1. Resolver en primera instancia toda reclamación de recompensas y auxilios que deban pagarse por la caja.
    1. Darse en reglamento interno para el mejor funcionamiento de la Junta, en todo aquello que se refiera a la elección de dignatarios, discusión de los proyectos de resolución, salvamento de voto, repartimiento de los asuntos y libros que deban llevarse en la Secretaría de la Junta.
    1. Rendir al Ministerio de gobierno y al Director General de la Policía Nacional, un informe anual sobre sus trabajos, acompañado del estado de la caja que a la Junta deberá presentar cada seis meses el habilitado general de la Policía.
    1. dar al Ministerio de Gobierno y al Director de la Policía, los informes que le soliciten.
    1. Proponer al Gobierno las medidas que estime convenientes para la mejor marcha y reglamentación de la caja.
    1. Nombrar y remover libremente al Secretario de la Junta y al Ayudante.
    1. Examinar y fenecer en una sola instancia las cuentas que el Habilitado General de la Policía lleve de los fondos de la Caja de Recompensas.
    1. Autorizar, con las seguridades del caso y cada vez que haya atraso por lo menos de un mes en los pagos de Tesorería, el descuento con fondos de la caja hasta en la mitad de los sueldos ya devengados, a los miembros del cuerpo y a la tasa del dos por ciento mensual. Para éste efecto el Habilitado de la caja de Recompensas se abstendrá de colocar fondos a término fijo en los Bancos y retirará los que tenga en esa forma.
    1. Visitar ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente cuando lo crea conveniente la caja de Recompensas.

Artículo 31. El secretario de la Junta tendrá un sueldo mensual de ochenta pesos ($80) y el Ayudante cincuenta pesos ($50).

Artículo 32. Las resoluciones de la Junta deberán notificarse personalmente a los interesados o a sus mandatarios legales. Mas si pasados tres días no se presentaren a recibir la notificación, el Secretario la notificará por medio de edicto que permanecerá fijado en la puerta de la Secretaría por cuarentas y ocho horas, si el expediente no tuviere papel sellado en blanco, el edicto se hará en papel común, pero el interesado queda obligado a suministrar estampillas de timbre nacional a razón de $0-30 por cada hoja de las de papel común que se ha empleado. Estas estampillas serán adheridas y anuladas inmediatamente por el Secretario de la Junta.

La resoluciones de la Junta quedan ejecutoriadas después de diez días de notificarse si respecto de ellas no se hubiere interpuesto el recurso de alzada.

Artículo 33. El Ministerio de Gobierno conocerá en segunda instancia por recurso de apelación de todos los asuntos de que conoce la Junta en primera instancia, recurso que podrá interponerse en el acto de la notificación o dentro de los diez días siguientes. Concedido el recurso de que se trata, el asunto pasará al Ministerio de Gobierno, en donde se resolverá dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba. Las resoluciones dictadas por el Ministerio de Gobierno podrán ser reconsideradas por éste a petición del interesado, hecha dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Vencido este término quedan ejecutoriadas.

Artículo 34. Fijase en $60 la partida de gastos anuales de útiles de escritorio para la Secretaría de la Junta.

Artículo 35. El ordenador de los gastos contra la caja de Recompensas, continuará estándolo el Director General de la Policía Nacional quien podrá reclamar por una vez contra cualquier error aritmético cometido en las resoluciones de la Junta del Ministerio.

CAPITULO VII

Disposiciones generales

Artículo 37. Los representantes de la Caja de Recompensas podrán contratar al referéndum los servicios de un abogado que defiendan los intereses de la caja que represente a los miembros de la policía en sus reclamaciones de recompensas, auxilios y pensiones y los defienda en las causas que se le sigan por razón del servicio, y que a la vez presto sus servicios como abogado consultor del cuerpo.

Artículo 38. En la celebración del contrato a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta precisamente las siguientes condiciones:

    1. Que la persona contratada sea abogado graduado y de reconocida honorabilidad y competencia en la ciencia del Derecho.
    1. Que dicho abogado en ningún caso gestionará directa e indirectamente ante la policía y respecto de ella, asuntos extraños a los de que trata el artículo 37.
    1. Que el término del contrato será indefinido, pero resoluble a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, la cual queda con la obligación de avisar a la otra con un mes de anticipación, su voluntad de terminar el contrato.

Parágrafo. Cualquier modificación del contrato de que se viene haciendo referencia, necesita la aprobación del Ministerio de Gobierno.

Artículo 39. El derecho de reclamar recompensas, auxilios o pensiones prescribe a los tres años contados desde que el reclamante hubiere adquirido el derecho. Intentada una reclamación, el derecho prescribe por abandono en un año al dentro de ese tiempo no se ha hecho gestión alguna para que termine la instancia.

Artículo 40. Los derechos por recompensas ordinarias y extraordinarias y auxilios proporcionales, son transmisibles a los miembros de la familia del extinto que vivan con él y Acosta suya al tiempo de la muerte, en el mismo orden de prelación establecido para los auxilios mutuos.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entiende que viven con el causante al tiempo de su muerte no sólo los miembros de la familia de éste que habiten precisamente bajo el mismo techo, sino los que vivan en buena relación y armonía con él y bajo su dependencia inmediata.

Parágrafo. La calidad de heredero se prueba con las respectivas partidas del estado civil de las personas en copias legalmente expedidas o con la supletoria en los casos permitidos por las leyes civiles y los requisitos de que trata el parágrafo anterior con la prueba testimonial, recibida como se dice en el artículo 42 de este Decreto.

Artículo 41. Para todos los cómputos de porcentajes enumerados en éste Decreto, se tendrá como base el sueldo que se haya devengado al tiempo de adquirir el derecho, excepto en las pensiones vitalicias de que trata el numeral a) del artículo 24.

Artículo 42. Las declaraciones que hayan de presentarse para comprobar derechos de acuerdo con este Decreto, se rendirán ante un Juez de Circuito donde lo hubiere y donde no ante un Juez Municipal. En Bogotá se recibirá ante el perfecto de la Policía Judicial.

Artículo 43. Las peticiones de solicitud para obtener recompensas ordinarias y extraordinarias, auxilios proporcionales y pensiones se dirigirán al Presidente de la Junta de la Caja de Recompensas, y de allí se pasarán a la Dirección General de la Policía para que ordene al Jefe de la Oficina de Archivo que expida los certificados y copia de Decretos, partes, ordenes generales y diligencias de posesión que deban figurar en los respectivos expedientes, certificados y copias que serán refrendados por el Secretario de la Dirección.

Parágrafo. Cumplido lo anterior el expediente pasará con lo actuado a la Junta de la Caja de Recompensas para su resolución, previo el respectivo repartimiento.

Artículo 44. El Jefe del archivo tendrá el término de 20 días para la expedición de los certificados y copias, término que principiará a contarse desde que la solicitud se reciba en la citada oficina.

Artículo 45. La expedición de los certificados y copias se hará por turno riguroso y en el orden cronológico en que fueron llegando a la Oficina de archivo las respectivas solicitudes.

Artículo 46. La Dirección de la Policía no podrá ordenar pago alguno mientras no tenga en su poder, además de la copia de Resolución en papel sellado, la que debe enviarle oficialmente la junta en cada caso.

Artículo 47. Queda prohibido a los funcionarios de la Policía recibir emolumentos u honorarios por la expedición de copias, certificados y recepción de declaraciones para recompensas, auxilios, pensiones o para el auxilio mutuo.

Artículo 48. Las copias de las resoluciones, ya sea de primera o segunda instancia, se expedirán únicamente por el Secretario de la Junta, previa orden del Presidente de la misma, y al final de ellas se hará constar si ya están legalmente ejecutoriadas.

Artículo 49. Los errores aritméticos contra la Caja, pueden ser corridos en cualquier tiempo por la Junta de oficio o a petición del Director del cuerpo.

Artículo 50. En la Revista de la Policía, no se publicará una relación extractada de las Resoluciones de primera y segunda instancias, sobre recompensas, lo mismo que en el Orden del Día.

Artículo 51. Quedan en los términos de este Decreto , reformado el 673, de 30 de abril de 1923 y derogados los 734, 853 y 1019 de 1912; el 517 de 1913; los 634 y 944 de 1914; los 906, 1117, 1450, 1533, 1744 y 1897 de 1917; el 821 de 1918; el1184 de 1919; los artículos 1º y 2º del 484 de 1902, los 3 y 906 de 1921, y cualesquiera otros que se refieran a la materia que por el presente se reglamenta.

Artículo 52. El presente Decreto regirá desde su expedición con excepción del ordinal 6º del artículo 3º de este Decreto, que rige con anterioridad del primero de enero del presente año.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 19 de Septiembre de 1924.

PEDRO NEL OSPINA

Ministro de Gobierno Miguel ABADIA MENDEZ

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