Por el cual se adiciona el marcado con el número 2060 de 1933 y se reglamenta el artículo 3o de la Ley 34 de 1925
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
- a) Que algunos Gobernadores y encargados de la Administración de Rentas Departamentales han solicitado que se defina lo que debe entenderse por vinos de frutas, a fin de evitar abusos por parte de los fabricantes de este producto que han dado a la venta mistelas pretendiendo ampararse en las prescripciones del Decreto 2060 del año pasado
- b) Que algunos industriales han dirigido quejas al Gobierno contra las Administraciones Departamentales de Rentas que se niegan a venderles el alcohol que necesitan para producir vinos de frutas nacionales
- c) Que la producción y venta de estos vinos es libre en el Territorio de la República, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en el Decreto número 2060 de 13 de diciembre último, siempre que el fabricante cumpla con las prescripciones señaladas por el Departamento Nacional de Higiene.
- d) Que el artículo 3º de la Ley 34 de 1925 autoriza a los fabricantes de vinos de frutas nacionales sanas para mezclar a su producto un quince por ciento (15 por 100) por volumen de alcohol puro destilado.
- e) Que el parágrafo de este mismo artículo es del tenor literal siguiente:
" El alcohol que se emplee en la fabricación de estos vinos debe adquirirse de los Departamentos o de los Rematadores, en las secciones donde estén rematadas las rentas."
- f) Que la obligación que tienen los productores de vinos de comprarles a los Departamentos el alcohol que necesiten para su industria implica para éstos la obligación correlativa de vender oportuna y suficientemente ese alcohol.
- g) Que conviene aclarar los artículos 2º y 4º del Decreto citado en el considerando a) con el objeto de precisar la situación jurídica de los Decreto oficialmente productores de vinos, pues al emprender estas entidades en una explotación industrial deben quedar en iguales condiciones con las personas particulares que ejerzan la misma industria, eliminándose cualquier situación privilegiada
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos del Decreto 2060 DE 1933, reglamentario de los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley 88 de 1923 y del artículo 3º de la ley 34 de 1925, se entiende por vino de frutas únicamente el líquido resultante de la fermentación alcohólica total o parcial del zumo de frutas frescas, sin adición de sustancias que puedan hacer cambiar esta fermentación o alterar la condición de tales.
Es entendido que la agregación de alcohol de que trata el artículo 3º de la Ley 34 de 1925, deberá hacerse a los vinos y no a los zumos sin fermentar o que no hayan pasado por el proceso completo de fermentación.
Artículo 2º. Los encargados de la Administraciones de las Rentas Departamentales están obligados a vender a los productores de vinos de fruta que cuenten con la aprobación de la Dirección Nacional de Higiene, el alcohol que necesiten para su producto todo de conformidad con lo prescrito en el artículo 3º de la Ley 34 de 1925, y serán responsables de cualquier perjuicio que resulte del incumplimiento de la presente disposición.
Artículo 3º. La inversión que le den los productores de vinos nacionales al alcohol comprado a los Departamentos podrá vigilarse en la forma señalada por el artículo 3º del Decreto 2060 de 1933.
Artículo 4º. Los Departamentos interesados señalarán un precio de venta general y uniforme para el alcohol puro destilado dentro de su territorio, que sirva para el consumo de las industrias, de modo que no haya diferencia alguna en dicho precio por razón de la destilación que se dé al alcohol.
En estos términos se fija el alcance del artículo 4º del Decreto número 2060 citado.
Artículo 5º. El artículo 2º del Decreto 2060 de 1933 quedará así:
"Artículo 2º las Asambleas Departamentales tienen la facultad de gravar con impuestos especiales de consumo a favor de los Departamentos o de los Municipios los vinos nacionales que se produzcan en sus territorios. Pero no podrá gravarse con impuesto alguno la extracción ni el simple tránsito por el territorio de los Departamentos o de los Municipios, de los vinos nacionales legalmente fabricados en estaño Departamento o Municipio.
"El impuesto de consumo que establezcan las Asambleas Departamentales para los vinos fabricados en otro Departamento no puede ser mayor del establecido para los que fabriquen en su propio territorio, y si no se gravan éstos, tampoco podrán gravarse los fabricados en otro Departamento.
"Es entendido que si los Departamentos fueren productores de vinos de frutas, en ningún caso podrán establecer impuesto alguno que grave los similares producidos por empresas particulares, dentro o fuera de su territorio."
Artículo 6º. En estos términos queda sustituido el Decreto número 1433 del presente año.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 31 de julio de 1934
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Francisco José CHAUX.
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