Por el cual se dictan varias disposiciones sobre distribución de la deuda pública del Departamento de Caldas y se provee sobre algunas omisiones de las Leyes 2ª y 70 de 1966

Rango Decreto
Publicación 1967-08-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2none de 1966, y el artículo 8° de la Ley 70 de 1966, y previo concepto del Consejo de Estado,

DECRETA:

Artículo 1° Autorízase a los Gobernadores de los Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda, para que formalicen a nombre de sus secciones administrativas, y sin sujeción a posterior aprobación de las respectivas Asambleas Departamentales, los convenios referentes a la distribución de las siguientes obligaciones a cargo del Departamento de Caldas:

El saldo que adeuda la Nación al Departamento de Caldas en razón de la citada ley, será destinado por el mismo Departamento a amortizar bonos de deuda pública hasta por igual suma.

Parágrafo 1° La anterior distribución se hará con base en los siguientes porcentajes: un 50% para Caldas, un 30% para Risaralda, y un 20% para Quindío.

Parágrafo 2° Para el caso del ordinal a) la acción o acciones que correspondan a los pensionados se dirigirán contra la entidad a cuyo servicio se causó la pensión, pudiendo ésta repetir contra las demás en la proporción establecida en este artículo.

Artículo 2° El Gobierno Nacional designará la persona o comisión que estudie los pasivos correspondientes del Departamento de Caldas, no incluidos en el artículo anterior y determine la cuota que en esos pasivos corresponde a los Departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío, conforme a lo dispuesto por los artículos 8° y 6° de las Leyes 2none y 70, respectivamente, de 1966. La comisión o persona designada dispondrá de un término máximo de cuatro meses a partir de su posesión o instalación, según el caso, para el cumplimiento de dicha tarea
Artículo 3° Autorízase a los Gobernadores de Caldas, Risaralda y Quindío para celebrar las operaciones de crédito necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, así como las indispensables, para el normal funcionamiento de estas administraciones, operaciones que estarán sujetas a los requisitos establecidos en el Decreto legislativo 1050 de 1955. Igualmente quedan autorizados para la adopción de las medidas conducentes a la forma de pago.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de agosto de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.

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