Por el cual se dictan varias disposiciones sobre distribución de la deuda pública del Departamento de Caldas y se provee sobre algunas omisiones de las Leyes 2ª y 70 de 1966
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2none de 1966, y el artículo 8° de la Ley 70 de 1966, y previo concepto del Consejo de Estado,
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase a los Gobernadores de los Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda, para que formalicen a nombre de sus secciones administrativas, y sin sujeción a posterior aprobación de las respectivas Asambleas Departamentales, los convenios referentes a la distribución de las siguientes obligaciones a cargo del Departamento de Caldas:
- a) Pendones de jubilación.
- b) Obligaciones bancarías pendientes.
- c) Valor de los bonos de deuda pública que no hayan sido emitido con fundamento en la Ley 202 de 1959.
El saldo que adeuda la Nación al Departamento de Caldas en razón de la citada ley, será destinado por el mismo Departamento a amortizar bonos de deuda pública hasta por igual suma.
Parágrafo 1° La anterior distribución se hará con base en los siguientes porcentajes: un 50% para Caldas, un 30% para Risaralda, y un 20% para Quindío.
Parágrafo 2° Para el caso del ordinal a) la acción o acciones que correspondan a los pensionados se dirigirán contra la entidad a cuyo servicio se causó la pensión, pudiendo ésta repetir contra las demás en la proporción establecida en este artículo.
Artículo 2° El Gobierno Nacional designará la persona o comisión que estudie los pasivos correspondientes del Departamento de Caldas, no incluidos en el artículo anterior y determine la cuota que en esos pasivos corresponde a los Departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío, conforme a lo dispuesto por los artículos 8° y 6° de las Leyes 2none y 70, respectivamente, de 1966. La comisión o persona designada dispondrá de un término máximo de cuatro meses a partir de su posesión o instalación, según el caso, para el cumplimiento de dicha tarea
Artículo 3° Autorízase a los Gobernadores de Caldas, Risaralda y Quindío para celebrar las operaciones de crédito necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, así como las indispensables, para el normal funcionamiento de estas administraciones, operaciones que estarán sujetas a los requisitos establecidos en el Decreto legislativo 1050 de 1955. Igualmente quedan autorizados para la adopción de las medidas conducentes a la forma de pago.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de agosto de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.
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