Por el cual se introduce una reforma al marcado con el número 899 del presente año

Rango Decreto
Publicación 1908-01-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1.º Que la ley 18 de 1907 que establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen en los ríos de la Nación excluye de esta formalidad á las embarcaciones menores;

2.º Que el Decreto número 899 del mismo año que reglamenta la expresada Ley señala los derechos que deben pagar las embarcaciones sujetas á matrículas y patente, excluye de esta formalidad á las embarcaciones menores;

3.º Que esto ha perjudicado en la práctica á los propietarios de embarcaciones mayores de cinco toneladas por la competencia ventajosa que les hacen las que apenas llegan á esa cifra y que por consiguiente no pagan ningún derecho; y

4.º Que por estas y otras razones las embarcaciones menores no deben quedar totalmente excluidas de los derechos fluviales,

DECRETA:

Artículo único. Desde el 1.º de Enero próximo en adelante las embarcaciones menores de que trata el artículo 3.º del Decreto número 899 de este año pagarán los siguientes derechos fluviales:

Por la patente, á razón de $ 0-25 centavos oro por tonelada de espacidad, de peso ó de medida.

Y en cada viaje, por el sobordo, á razón de $ 071 centavos oro por tonelada; y por los cargamentos de subida y de bajada, así:

Por cada tonelada de peso ó de medida de mercancías extranjeras, $ 1 oro.

Por cada tonelada de peso ó de medida de productos nacionales, $ 0-50 centavos oro.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, á 23 de Diciembre de 1907.

R. REYES.

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

tobias VALENZUELA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.