Por el cual se reducen temporalmente los derechos de aduana y se suprimen los de tonelaje y fluvial para algunos artículos alimenticios

Rango Decreto
Publicación 1926-09-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República do Colombia,

en uso de la facultad que le confiere la Ley 3° de 1926,

decreta:

Artículo 1° Redúcense los derechos de aduana, y en la proporción quo a continuación so indica, sobre los siguientes artículos alimenticios:

Harina de trigo, sesenta por ciento.

Cebada, cincuenta por ciento.

Trigo, cuarenta por ciento.

Azúcar centrifugado o refinado, avena, harinas de cereales, maicena, sagú, sémolas y tapiocas, almidón, fríjoles, garbanzos, habas, lentejas, arvejas, carnes de res y cerdo sin preparar o preparadas, treinta por ciento.

Papas, y demás tubérculos alimenticios, veinte por ciento.

Maíz, cincuenta por ciento cuando se introduzca por las Aduanas de Buenaventura y Cúcuta, y, treinta por ciento por las demás Aduanas.

El arroz pagará un centavo por kilogramo, cuando se Introduzca por las Aduanas de Buenaventura y Cúcuta, y lo mismo en las demás en los casos en que el grano introducido lo sea con destino al interior de la República.

Artículo 2° Suprímense para los artículos alimenticios que se enumeran en el artículo anterior, del impuesto do tonelaje y el fluvial.
Artículo 3° Las empresas de transportes establecidas en la República, transportarán preferentemente los artículos alimenticios y sólo podrán cobrar por so transporto el precio, mínimo fijado en la tarifa respectiva.
Artículo 4° Por las Aduanas de la República se llevará una estadística rigurosa de los artículos que se introduzcan con las robabas decretadas, del nombre o razón social do los importadores y del lugar do destino, y mensualmente se enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público e Industrias una relación detallada sobre el particular.
Artículo 5° Esto Decreto regirá por el término de noventa días, a contar desale la fecha en que sea conocido en las Aduanas, y cobijará a los artículos que no hubieren sido retirados de los almacenes oficiales, aun cuando ya se hubieren pagado los derechos de introducción, los cuales serán devueltos en la forma establecida por las leyes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de septiembre de 1926.

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. A. GOMEZ RECUERO-El Ministro - de Obras Públicas, Mariano OSPINA PEREZ.

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