Por el cual se adicionan disposiciones sobre fomento de la ganadería
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. Los fondos ganaderos actualmente establecidos con personería jurídica, podrán no acoger a las disposiciones del Decreto numero 112 de 1955, en cuyo caso no gozaran de las ventajas que el mismo Decreto establece, pero continuaran exentos del pago de los impuestos sobre la renta y complementarios.
Artículo segundo. Suspéndanse todas las disposiciones que sean contrarias a las del presente Decreto, el cual rige desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 2 de junio de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita.
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