por el cual se aprueba el programa de venta de las acciones del Banco Cafetero en la Corporación de Ahorro y Vivienda, Concasa

Rango Decreto
Publicación 1994-07-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 21
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sometió a consideración del Consejo de Ministros por encargo del Ministerio de Agricultura y del Banco Cafetero, una propuesta de programa de venta de las acciones que el Banco Cafetero posee en la Corporación de ahorro y Vivienda, Concasa;

Que sobre la base de un avalúo técnico contratado por el Banco Cafetero, el Fondo de Garantías de Instituciones financieras ha presentado una propuesta de precio mínimo;

Que el Consejo de Ministros en sesión del 18 de julio de 1994, aprobó el programa de venta de las acciones que el Banco Cafetero posee en Concasa;

Que el artículo 306 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero estableció condiciones especiales a favor de los trabajadores, organizaciones solidarias y trabajadores;

Que de acuerdo con la sentencia de la honorable Corte Constitucional número C-37 del 3 de febrero de 1994, "no es concebible que un proceso de venta de la propiedad accionario; pueda, a su vez, dar lugar a una peligrosa concentración de dicha propiedad, que justamente combate el proceso de democratización o propiciar incluso malos manejos o conductas inadecuadas y abusivas, contrarias al espíritu de la norma, por los empleados de la empresa o de las organizaciones, como sería el de actuar como testaferros tras un fin puramente especulativo o evitar un enriquecimiento sin causa, a costa del patrimonio estatal, y en favor de personas o grupos con poder económico, interesados en adquirir acciones;

"Consecuentemente con lo anterior, y para evitar que el proceso de democratización accionaria sufra las desviaciones apuntadas, la administración con arreglo de la ley, está habilitada de los poderes necesarios, para imponer limitaciones razonables y justificadas a la negociación accionaria, que naturalmente conduzcan a impedir la presencia de dichas desviaciones y a evitar que se desconozca la voluntad del constituyente";

Que el artículo 306 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero determina que en el programa de venta se establecerán las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenación así como las medidas para democratizar la participación accionaria de origen estatal y para otorgar condiciones especiales a los trabajadores, las organizaciones solidarias y de trabajadores,

DECRETA:

Artículo 1ºAprobación del programa de venta. Apruébase el programa de venta de las 5.535.590 acciones que el Banco Cafetero posee en la Corporación de Ahorro y Vivienda, Concasa, contenido en el artículo 2º y siguientes del presente Decreto.
Artículo 2ºDecisión de vender. Las acciones mencionadas en el artículo 1º de este Decreto, que el Banco Cafetero posee en la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, Concasa, se ofrecerán en venta por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras obrando en nombre y representación de dicho Banco conforme a las condiciones y procedimientos aprobados mediante este Decreto.
Artículo 3ºProcedimiento de venta. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará la oferta de venta de las acciones del Banco Cafetero en la siguiente forma:
Artículo 4ºPrecio. Las 5.535.590 acciones objeto del presente programa de venta se ofrecerán en las siguientes condiciones:
Artículo 5ºCondiciones especiales para el acceso a las acciones de Concasa por parte de los trabajadores; organizaciones solidarias y de trabajadores. Las condiciones especiales para elacceso a la propiedad de las acciones de Concasa por parte de las personas a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º del presente Decreto, son las siguientes:
Artículo 6ºCondiciones de venta de las acciones a que se refiere el numeral 1º del artículo tercero. Para tener derecho a las condiciones especiales previstas en el artículo anterior, las personas a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º del presente Decreto deberán cumplir las siguientes condiciones:

Las personas no obligadas a presentar declaración de renta o de ingresos sólo podrán adquirir acciones hasta por un monto máximo igual a tres veces el patrimonio bruto a partir del cual existía la obligación legal de declarar impuesto sobre la renta para el año gravable de 1993.

En caso de que no se adopte la segunda parte del programa de venta, el comitente comprador se obliga a pagar al Fondo, en la misma forma antes descrita, la diferencia entre el precio de adquisición y el valor de las acciones en bolsa al cierre del día que curse su solicitud de venta ante el Fondo.

Con tal fin deberán pignorarse en primer grado las acciones adquiridas a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y en el evento de que el primer gravamen respalde obligaciones a favor de entidades financieras originadas en créditos destinados a la compra de las acciones, deberán pignorarse a favor del Fondo, en segundo grado.

Parágrafo. El monto a pagar por el comprador que decida vender las acciones antes de los dos (2) años se reducirá mensual y sucesivamente a partir de la fecha de la venta en un porcentaje igual a cuatro punto dos por ciento (4.2%) durante los primeros veintitrés (23) meses y el vigésimo cuarto mes en un tres punto cuatro por ciento (3.4%), desapareciendo totalmente a partir de los dos (2) años de tenencia de las acciones.

Artículo 7ºCrédito para la compra de las acciones a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º las acciones a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º se ofrecerán en venta cuando uno o varios establecimientos de crédito oficiales, entre ellos los Bancos Central Hipotecario, Popular, del Estado y Caja Agraria, establezcan líneas de crédito por cuenta y riesgo de los mismos, a fin de que los trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores a quienes se ofrecen las acciones de acuerdo con el numeral 1º del artículo 3º del presente Decreto, cuenten con crédito para adquirirlas.

Tales líneas de crédito, para las entidades financieras oficiales que las otorguen, podrán establecerlas de conformidad con las normas pertinentes, dentro de las siguientes condiciones:

Artículo 8ºProcedimiento de venta de las acciones a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º Las acciones a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º del presente Decreto se podrán adquirir por medio de las bolsas de valores del país mediante el mecanismo de oferta pública a precio fijo que hará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

En el aviso de oferta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará la forma, plazo y condiciones en que los proponentes deben hacer su oferta de compra.

Artículo 9ºAdjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º. La adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º del presente Decreto, se hará así:
Artículo 10. Condiciones de venta de las acciones a que se refiere el numeral 2º del artículo 3º. Las ofertas de compra de acciones a que se refiere el numeral 2º del artículo 3º del presente Decreto, deberán cumplir las siguientes condiciones:
Artículo 11. Procedimiento de venta de las acciones a que se refiere el numeral 2º del artículo 3º. El Fondo ofrecerá en venta las acciones a que se refiere el numeral 2º del artículo 3º de este Decreto por medio de martillo simultáneo en las bolsas de valores del país.
Artículo 12. Adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 2º del artículo 3º. La adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 2º del artículo 3º del presente Decreto la hará el Presidente del Martillo, conforme a las siguientes reglas.
Artículo 13. Responsables de las ofertas. Las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y ante las bolsas de valores respectivas, por la seriedad y cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 3º del presente Decreto, así como por la veracidad de las declaraciones de los comitentes.
Artículo 14. Autorización al fondo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará los aspectos operativos, plazos y condiciones que permitan llevar a cabo el programa de venta definido en este Decreto. Con tal fin divulgará, en coordinación con las bolsas de valores y mediante periódicos de amplia circulación, los avisos o reglamentos a que haya lugar.
Artículo 15. Aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Cuando en desarrollo del programa de venta aprobado por este Decreto una misma persona natural o jurídica pretenda adquirir, directa o indirectamente, el 5% o más de las acciones de Concasa o cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado, pretenda incrementarlo, ya sea mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá obtener la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, autoridad que examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en efectuar las adquisiciones.
Artículo 16. Programa de venta complementario. Si una parte o la totalidad de las acciones objeto del presente programa, no logran colocarse mediante el procedimiento previsto en el presente Decreto, el Fondo deberá presentar al Consejo de Ministros para su aprobación, a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes a la culminación del martillo a que se refiere el artículo 11 del presente Decreto una propuesta alterna orientada a culminar el proceso de venta de los mismos.
Artículo 17. Divulgación del programa. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará conocer ampliamente la decisión de vender las acciones objeto del presente programa y el precio mínimo aprobado de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 18. A las operaciones de oferta y venta que se hagan en virtud de lo dispuesto en cl presente Decreto, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 2915 de 1990.
Artículo 19. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no contrae responsabilidad u obligación alguna, por activos o pasivos de Concasa, sean actuales, condicionales, ocultos, litigiosos, o de cualquier otra clase o naturaleza.
Artículo 20. Perfeccionamiento de los contratos de compraventa. El contrato de compraventa de las acciones objeto del presente programa, se entenderá perfeccionado con la adjudicación de las acciones por parte de la Bolsa o Bolsas de Valores encargadas de tal acto.
Artículo 21. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de julio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Fabio Villegas Ramírez;

la Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín de Rubio;

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Andrés González Díaz,

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez;

Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

Ramón Emilio Gil Bermúdez;

El Viceministro de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura,

Santiago Perry Rubio;

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta;

El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,

Eduardo José Alvarado Santander,

El Ministro de Desarrollo Económico,

Mauricio Cárdenas Santamaría

El Ministro de Minas y Energía,

Guido Nule Amín;

El Ministro de comercio Exterior,

Juan Manuel Santos Calderón;

La Ministra de Educación Nacional,

Maruja Pachón de Villamizar;

El Ministro del Medio Ambiente

Manuel Cipriano Rodríguez Becerra;

El Ministro de Comunicaciones,

Willian Jaramillo Gómez;

El Ministro de Transporte,

Jorge Bendeck Olivella

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