por medio del cual se reglamenta la apertura de oficinas consulares honorarias, el servicio consular honorario de Colombia y se dictan otras disposiciones sobre la materia

Rango Decreto
Publicación 2004-05-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares aprobada por la Ley 17 de 1971, ratificada el 6 de septiembre de 1972, el Gobierno de Colombia puede abrir oficinas consulares dirigidas por Cónsules Honorarios;

En tal sentido, se hace necesario definir el procedimiento de apertura y los requisitos y deberes de los Cónsules Honorarios de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. El Cónsul Honorario es la persona designada y acreditada en el Estado receptor por el Gobierno Colombiano para el ejercicio de funciones consulares restringidas en cuanto a su extensión y amplitud, dentro de los parámetros permitidos por el Derecho Internacional.
Artículo 2°. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores el estudio y la evaluación del establecimiento de la circunscripción de la Oficina Consular Honoraria, así como el estudio y evaluación de las personas que serán designadas por el Gobierno Nacional como Cónsules Honorarios.
Artículo 3°. Para la apertura de una Oficina Consular Honoraria se procederá así:
Artículo 4°. Las Embajadas y Consulados verificarán el funcionamiento y el servicio brindado por las Oficinas Consulares Honorarias, asignadas a su circunscripción, para que cumplan correctamente con sus labores y presten la debida asistencia a los colombianos.
Artículo 5°. Para los efectos de sus funciones, las Oficinas Consulares Honorarias dependerán de la Embajada correspondiente en lo político, económico, comercial y cultural; y, en lo consular, del Consulado respectivo.
Artículo 6°. Una vez comunicada su designación y efectuada la posesión en el lugar de destino, el Cónsul Honorario podrá ejercer las funciones que le autorice la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior.

CAPITULO II

Funciones de la Oficina Consular Honoraria

Artículo 7°. Son funciones de la Oficina Consular Honoraria:

CAPITULO III

Requisitos para la designación del cónsul honorario

Artículo 8°. El Cónsul Honorario, para efectos de su designación, deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto, sin perjuicio de aquellos establecidos en el país receptor.
Artículo 9°. El cónsul honorario podrá ser nacional colombiano o nacional del Estado receptor, y deberá residir legal y obligatoriamente en la circunscripción donde llevará a cabo sus funciones.
Artículo 10. Si el Cónsul Honorario es nacional del Estado Receptor, deberá hablar y escribir el castellano. En el caso de ser nacional colombiano, deberá hablar y escribir el idioma del Estado Receptor o en su defecto, el inglés.
Artículo 11. El Cónsul Honorario, además de tener una conducta moral intachable y bagaje cultural, deberá demostrar que es una persona de reconocida prestancia en la ciudad en donde brindará sus servicios, poseer un título académico universitario o su equivalente o haber prestado especiales y relevantes servicios a los intereses colombianos u ocupar un destacado puesto en el comercio, la industria o las finanzas, y, finalmente, como garantía contar con recursos económicos propios que le permitan el ejercicio del cargo consular honorario con solvencia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del presente decreto.
Artículo 12. Para efectos de estudiar la hoja de vida del candidato a Cónsul Honorario, este deberá enviar los siguientes documentos:
Artículo 13. El candidato deberá ser entrevistado por el Embajador que corresponda a la circunscripción de la Oficina Consular Honoraria. El Embajador emitirá concepto escrito sobre la conveniencia de la designación de un candidato.
Artículo 14. Una vez seleccionado el candidato, se procederá a solicitar el Exequátur a través de la Embajada de Colombia correspondiente de conformidad con la costumbre del país receptor.

CAPITULO IV

De los deberes y funciones de los Cónsules Honorarios

Artículo 15. Son deberes de los Cónsules Honorarios:
Artículo 16. Las funciones del Cónsul Honorario se pueden clasificar en generales y de índole administrativa.
Artículo 17. De las funciones de carácter general:

Parágrafo. Para llevar cabo dicho trámite debe verificar que la documentación esté en orden y enviarla a la Oficina Consular de Carrera de su circunscripción. Recibir el documento y entregarlo al interesado.

Artículo 18. De las funciones de índole administrativa:

CAPITULO V

De la sede y de los archivos de la oficina Consular Honoraria

Artículo 19. Los archivos y documentos consulares serán siempre inviolables.
Artículo 20. En el local en el que se presten los servicios deberá izarse la bandera nacional y a la entrada del mismo deberá colocarse el escudo. Tanto la bandera como el escudo serán suministrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 21. En caso de que se requiera contratar personal para prestar servicios en la Oficina Consular Honoraria, este no tendrá vínculo laboral alguno con el Ministerio de Relaciones Exterior es.
Artículo 22. Las Oficinas Consulares Honorarias deben en coordinación con la Embajada o Consulado correspondiente establecer el horario de atención al público. Para mayor claridad de los usuarios deberá colocar en lugar visible un aviso indicando el horario establecido. Así mismo, al momento de establecerlo deberá informar del mismo a la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 23. En el evento de que el Cónsul Honorario sea nombrado como funcionario público del Estado receptor o de cualquier organismo de carácter público, o cambie su lugar de residencia a un lugar diferente a la circunscripción a la que fue designado, deberá renunciar a dicha designación.
Artículo 24. En el evento de que sea necesario, podrán designarse nacionales o extranjeros como agentes honorarios en categorías diferentes a la de Cónsul.

Parágrafo. Los requisitos y las funciones para dichas designaciones serán establecidos a través de resolución emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 25. El presente decreto rige treinta (30) días después de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco.

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