Por el cual se crea una División en la Policía Nacional destinada a prestar servicios especiales, se aumenta el personal de vigilancia de Bogotá y se dictan otras disposiciones para ese Cuerpo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere la Ley 51 de 1925,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase en la Policía Nacional una División destinada a servicios especiales, con dos Secciones y con el personal y asignaciones siguientes:
1ª-Sección Central.
| Un Jefe, a $ 150 mensuales, en cuatro meses | 600 |
|---|---|
| Un Comisario de primera clase, a $ 85 mensuales, en cuatro meses | 340 |
| Un Comisario de segunda clase, a $ 80 mensuales, en cuatro meses | 320 |
| Tres Comisarios de tercera clase, a $ 70 mensuales cada uno, en cuatro meses | 840 |
| Un Secretario, a $ 65 mensuales, en cuatro meses | 260 |
| Doce Agentes de primera clase, a $ 48 mensuales cada uno, en cuatro meses | 2.304 |
| Quince Agentes de segunda clase, a $ 45 mensuales cada uno, en cuatro meses | 2.700 |
| Trescientos Agentes de tercera clase, a $ 42 mensuales cada uno, en cuatro meses | 50.400 |
| Un Ecónomo, a $ 40 mensuales, en cuatro mases | 160 |
| Un Cocinero, a $ 15 mensuales, en cuatro meses | 60 |
| Dos Sirvientes, a $ 10 mensuales cada uno, en cuatro meses | 80 |
| 2ª-Sección de Bocas de Ceniza. | 2ª-Sección de Bocas de Ceniza. |
| Un Comisario de primera clase, a $ 130 mensuales, en cuatro meses | 52 |
| Pasan | 58.584 |
| Vienen | 58.584 |
| Dos Agentes de primera clase, a $ 70 mensuales cada uno, en cuatro meses | 560 |
| Tres Agentes de segunda clase, a $ 60 mensuales cada uno, en cuatro meses | 720 |
| Treinta Agentes de tercera clase, a $ 50 mensuales cada uno, en cuatro meses | 6.000 |
| Artículo 2º. Auméntase el servicio de vigilancia de Bogotá, en doscientos cuarenta Agentes de tercera clase, a $ 42 mensuales cada uno, en cuatro meses | 40.320 |
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| Artículo 3º. Para unificar el sueldo de los Agentes y Gendarmes de primera, segunda y tercera clases del servicio de vigilancia de Bogotá, y de las Secciones de fuera, asignándoles $ 48, $ 45 y $ 42 mensuales, respectivamente, a excepción de las Secciones de Barrancabermeja, Chocó y Calamar, en cuatro meses | 21.996 |
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| Artículo 4º. Auméntase en $ 15 mensuales el sueldo de los Secretarios de las Divisiones primera a octava, lo que da en los cuatro meses la suma de | 480 |
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| Suma el gasto en los cuatro meses | 128.660 |
Artículo 5º. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hará la liquidación imputando el gasto correspondiente a los artículos 1º y 2º, al artículo 204 bis, y el gasto correspondiente a los artículos 3º y 4º, al artículo 204, capítulo 14, de la Ley de Apropiaciones vigente.
Artículo 6º. Este Decreto regirá desde el 3 del presente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de septiembre de 1926.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Gobierno, Jorge VELEZ.
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