por el cual se aprueba el Acuerdo No. 0839 del 23 de diciembre de 1996, del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), mediante el cual se declara un Distrito de Manejo Integrado
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 1974 de 1989 y en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 5o., parágrafo 2 y 31 numeral 16 de la Ley 99 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que dados los impactos ambientales negativos causados por actividades antrópicas, la presión sobre las áreas de reservas, el crecimiento demográfico de la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana, el uso inadecuado de la oferta ambiental, el permanente deterioro de la calidad de vida de los bumangueses, entre otros aspectos, el Ministerio del Medio Ambiente propuso hacer uso del esquema del Distrito de Manejo Integrado (DMI), para que dentro de los criterios de desarrollo sostenible se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que se desarrollen en el Area Metropolitana de Bucaramanga;
Que de acuerdo con los Términos de Referencia remitidos por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante el Oficio No. 014310 de fecha 15 de noviembre de 1995, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), presentó el "Estudio Técnico para la creación del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables de Bucaramanga (DMI)", que tiene como objeto específico "dar una solución pronta y futurista a la situación actual de la ciudad con relación al problema de la erosión, buscando medios para que dentro del desarrollo sostenible se ordene, planifique, y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollan".
Que la Ley 99 de 1993, en el artículo 31 numeral 16 establece como competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, la de reservar, alinderar, administrar o sustraer en los términos que fijen las leyes y los reglamentos, los Distritos de Manejo Integrado;
Que el Decreto 1974 de 1989 señala en el numeral 2, artículo 6o., que corresponde a la entidad administradora expedir el Acuerdo Declaratorio del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios que tengan participación e injerencia en el ordenamiento y plan integral de inversiones, o del Departamento Nacional de Planeación, según el caso;
Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente ejercer todas las funciones que en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, venían desempeñando diversas entidades;
Que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), profirió el Acuerdo No. 0839 del 23 de diciembre de 1996, por el cual se declara un Distrito de Manejo Integrado.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el Acuerdo No. 0839 del 23 de diciembre de 1996, del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 0839
por el cual se declara un Distrito de Manejo Integrado.
El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1974 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que tradicionalmente la ciudad de Bucaramanga se ha visto afectada por problemas de erosión y deslizamientos, los cuales han causado daños irreversibles a la propiedad y han puesto en peligro la integridad física de sus moradores;
Que por su conformación geomorfológica, la Meseta de Bucaramanga está circundada por zonas de escarpas, donde se localizan los grandes focos de erosión;
Que mediante Acuerdo No. 029 de septiembre 2 de 1982, la Junta Directiva del Inderena, declara como Áreas de Reserva Forestal Protectora las Escarpas Occidental y de Malpaso de Bucaramanga, ratificado por la Resolución 054 de marzo 22 de 1985 emanada de la Presidencia de la República, y de esta suerte excluye usos del suelo que venían afectando el proceso erosivo;
Que el crecimiento demográfico del Area Metropolitana ha generado una gran presión sobre las zonas perimetrales de las reservas, y los asentamientos humanos preexistentes al momento de la declaratoria, que se encontraban dentro de las áreas de reserva, imponen la necesidad de robustecer las políticas de manejo tanto de las mencionadas zonas como de aquellas circunvecinas que conforman elementos que tienen una marcada incidencia en la calidad ambiental del sector objeto de la presente declaración;
Que adicionalmente a la situación observada en las áreas que integran la Reserva Forestal Protectora, existen otros elementos ambientales que por su inadecuado manejo contribuyen a aumentar la problemática de la erosión en la ciudad de Bucaramanga, tales como: la presencia de asentamientos humanos subnormales sobre las laderas orientales de la ciudad, la explotación de oro, canteras de arcilla, recebos en las laderas orientales y arenas en cañadas y ríos;
Que al advertirse la complejidad de la problemática ambiental de la zona, por parte del Ministerio del Medio Ambiente, con fundamento en el Estudio Ecológico y Ambiental de las Reservas Forestales Protectoras Occidental y de Malpaso ejecutado por la Corporación, se consideró pertinente introducir la figura del Distrito de Manejo Integrado como estrategia programática y operativa que permita inducir un desarrollo sostenible en el universo propuesto para tal efecto;
Que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga elaboró el estudio preliminar de sustentación a la Declaratoria del Distrito de Manejo Integrado previsto en el artículo 6o. del Decreto 1974 de 1989, de acuerdo a los términos de referencia remitidos por el Ministerio del Medio Ambiente mediante Oficio No. 014310 de fecha 15 de noviembre de 1995;
Que el Decreto 1974 de 1989 define como Distrito de Manejo Integrado un espacio de la biosfera que por razón de factores ambientales o socioeconómicos, se delimita para que dentro de los criterios del desarrollo sostenible se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollen;
Que con fundamento en las consideraciones precedentes debe procederse a la declaratoria de un Distrito de Manejo Integrado, de acuerdo con la delimitación, políticas y criterios normativos indicados en la parte resolutiva del presente acto administrativo,
ACUERDA:
Artículo primero. Declarar como Distrito de Manejo Integrado el área localizada en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón entre 73º 6' 45" y 73º 03' 30" de Longitud Oeste, 7º 4' 34" y 7º 10' 00" de Latitud Norte, delimitada por los siguientes elementos: Por el Occidente con el río de Oro, por el Sur con el Río Frío, por el Norte con el Río Suratá y por el Oriente por las divisorias de aguas de las cuencas de las quebradas Zapamanga, La Iglesia, Chitota y La Majada.
Artículo segundo. De acuerdo con las categorías de ordenamiento territorial previstas en el artículo 7 del Decreto 1974 de 1989, dentro del Distrito de Manejo Integrado se han clasificado seis zonas a saber:
-Zona de recuperación para la preservación: en la que la actividad humana estará orientada al restablecimiento de las condiciones naturales primigenias de la zona, dentro de los siguientes parámetros:
- a) Las zonas de recuperación para la preservación ubicadas dentro del Distrito de Manejo Integrado de Bucaramanga, tienen entre otras, las mismas limitaciones de las Areas de Reserva Forestal Protectora, y en los términos del Decreto 2811 de 1974;
- b) Las zonas públicas o privadas incluidas dentro de esta categoría deberán ser recuperadas para destinarse exclusivamente al establecimiento o mantenimiento de áreas forestales protectoras;
- c) Sobre las zonas de recuperación para la preservación no se permitirá el cambio de bosques y áreas de vegetación protectora por cualquier tipo de cobertura, tampoco se admitirá la construcción de estructuras y obras comunales como: parqueaderos, kioscos, casetas, piscinas, placas o zonas deportivas, zonas de depósito, antenas parabólicas, vallas publicitarias, etc.; sólo se admiten infraestructuras físicas destinadas exclusivamente a la obtención de los objetivos de recuperación para la preservación;
- d) Las zonas de recuperación para la preservación no podrán ser incluidas como áreas de Cesión tipo A y B, exigidas en las Oficinas de Planeación y definidas en los Códigos de Urbanismo.
-Zona de Protección: cuya finalidad es garantizar la conservación y mantenimiento de obras, actos o actividades producto de la intervención humana y que corresponderán a las áreas donde están ubicados cuerpos de agua u obras de control ambiental, control de erosión o escarpes de taludes, así como las zonas adyacentes a los mismos, los cuales se requiere conservar libres de actividades antrópicas con el objeto de protegerlas de procesos de erosión, deslizamientos de tierra, inundación, etc.
Dichas zonas de protección estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
- a) Las zonas de protección públicas o privadas se destinarán exclusivamente como áreas de aislamiento para la protección contra inundaciones, erosión, u otras amenazas;
- b) Las zonas de protección solamente podrán destinarse a bosques, adecuaciones ambientales para protección urbana, así como la ejecución de eventuales obras de servicio público como pueden ser los sistemas Interceptores de alcantarillado del Plan Integral de Saneamiento Ambiental de Bucaramanga y su Area Metropolitana, PISAB, las obras del Plan General de Control de erosión, y mantenimiento de cada una de las estructuras, estabilización de taludes etc.;
- c) Sobre las zonas de protección no se permitirá el cambio de zonas verdes por cualquier tipo de piso duro, salvo que se trate de las obras indicadas en el literal anterior, tampoco se admitirá la construcción de estructuras y obras comunales como: parqueaderos, kioscos, casetas, piscinas, placas o zonas deportivas, zonas de depósito, antenas parabólicas, vallas publicitarias, etc.;
- d) En ningún caso las zonas de protección podrán ser incluidas como áreas de Cesión Tipo A y B exigidas por las oficinas de Planeación y definidas en los códigos de urbanismo.
-Zona Urbana de Producción: cuya finalidad está dirigida a generar los bienes y servicios que requiere el bienestar material y espiritual de la sociedad dentro de un modelo de aprovechamiento racional de los recursos naturales en un contexto de desarrollo sostenible, corresponden a las áreas urbanizadas o que puedan ser urbanizables sin deterioro del medio ambiente, que pueda propiciar procesos de erosión o deslizamientos. Dentro de las zonas de producción se deben destinar áreas para parques de recreación activa y demás actividades necesarias para el desarrollo integral, social, económico y espiritual de la persona humana.
Las Zonas Urbanas de Producción están sujetas a las siguientes limitaciones:
- a) Las limitaciones previstas en el Código de Urbanismo del Area Metropolitana de Bucaramanga;
- b) Las limitaciones previstas en la legislación ambiental vigente y las normas señaladas por la CDMB para el desarrollo de este tipo de actividades;
- c) En las zonas urbanas de producción localizadas a menos de cien metros de zonas de recuperación para la preservación no se permitirá la ejecución de cortes, rellenos o cambios topográficos de más de tres metros de altura total;
- d) La estabilidad y la construcción de obras de estabilización que se requieran dentro de las zonas urbanas de producción son de responsabilidad exclusiva de los propietarios de los predios;
- e) Para la aprobación de proyectos de construcciones de edificaciones, a menos de cien metros de la corona superior de las escarpas del sector occidental de Bucaramanga, se exigirá la construcción previa de una vía pública pavimentada perimetral a la escarpa y de todas las obras de estabilización de taludes que se requieran desde el borde de la escarpa hasta el pie de las quebradas respectivas, para las cuales deberá tenerse en cuenta las normas para el control de la erosión aprobadas para la CDMB.
-Zona rural de recuperación para la producción Agroforestal: cuya finalidad es permitir las actividades humanas orientadas al restablecimiento de las condiciones naturales que permitan el aprovechamiento sostenible de los recursos de la zona. Estas áreas requieren ser recuperadas con el fin de crear una barrera natural contra el crecimiento urbano inadecuado de la ciudad, preservar los bosques y obtener en el futuro un equilibrio hidrológico que ayude a evitar los problemas de erosión. En estas zonas se requiere implementar programas de reforestación protectora y productora-protectora, establecimiento de cultivos estables no limpios y prohibir procesos de urbanización.
Para lograr estos objetivos en las áreas clasificadas como zonas rurales de recuperación para la producción agroforestal se tendrán las siguientes limitaciones:
- a) Dichas zonas se destinarán exclusivamente al establecimiento de áreas forestales protectoras o productoras - protectoras, cultivos estables no limpios y a la realización de actividades destinadas a esta recuperación;
- b) No se permitirá la subdivisión de predios ni las parcelaciones. Todas las áreas deberán mantenerse como áreas rurales y los cultivos limpios existentes deben reemplazarse por bosques o cultivos no limpios estables. Con este propósito se implementarán programas educativos y se promoverá la creación de grupos comunales o cooperativas.
-Zona urbana de recuperación para la Producción: donde la actividad humana estará orientada a mantener las condiciones naturales de la zona y al mismo tiempo consolidar los asentamientos humanos que allí se encuentren.
Dicha zona corresponde a las áreas que se encuentran amenazadas por problemas de erosión, inundación u otros problemas de tipo ambiental pero que se encuentran actualmente ocupadas por asentamientos humanos de difícil relocalización. Estas áreas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
- a) Deben ser intervenidas con acciones que permitan habilitarlas urbanísticamente, pero sólo donde existan asentamientos humanos cuya erradicación no es factible;
- b) En las zonas urbanas de recuperación para la producción no se permitirá la construcción de ninguna vivienda adicional a las existentes, no se permitirá el establecimiento de nuevas industrias y se elaborarán planes de recuperación ambiental con la participación de la comunidad;
- c) Las Alcaldías deberán promover la reordenación urbana y la adecuación de las viviendas existentes, sin deterioro de las condiciones ambientales;
- d) Todas las áreas libres deben destinarse al establecimiento y mantenimiento de áreas forestales protectoras y a la construcción de obras de protección o estabilización.
-Zona Suburbana de Producción: comprenderá aquellas áreas contiguas a zonas urbanas de producción, las cuales pueden tener vocación urbanística pero que tienen elementos que generan limitantes ambientales, tales como la presencia de bosques en buen estado de conservación los cuales requieren el establecimiento de restricciones que aseguren su protección. Se incluyen además algunas áreas de las laderas de la quebrada La Flora, las cuales tienen vocación como áreas de recuperación para la preservación, pero que de acuerdo al código de urbanismo son áreas urbanizables. Estas últimas quedarán automáticamente convertidas en áreas de recuperación para la preservación en la medida en que el Código de Urbanismo las sustraiga del uso urbanístico.
Limitaciones de las zonas suburbanas de producción
- a) Dichas áreas se destinarán al aprovechamiento de los recursos naturales, pero manteniendo los bosques existentes;
- b) En la zona suburbana de producción solamente se permitirá la construcción de proyectos de urbanización en los cuales más del 70% del área total sea destinada exclusivamente al establecimiento o mantenimiento de especies forestales protectoras y no puede ser objeto de ninguna actividad antrópica. En el caso de que no existan bosques naturales en el 70 % del área el urbanizador esta obligado a establecerlos;
- c) El 30% de áreas no destinadas al establecimiento y mantenimiento de especies forestales incluye las viviendas, vías, áreas recreacionales y demás áreas en las cuales se puedan desarrollar actividades antrópicas;
- d) Las áreas de bosques existentes o establecidos, contiguos a las zonas suburbanas de producción deben mantenerse como zonas de bosques con todas las limitaciones de las zonas de recuperación para la preservación y es obligación del urbanizador la construcción de cercas de aislamiento, de acuerdo a las normas de la CDMB, que impidan completamente el acceso humano a estas áreas. En cada proyecto específico deben determinarse las áreas de bosques las cuales no pueden ser utilizadas para cumplir con los requerimientos de bosques de proyectos posteriores. Se deberá en cada proyecto protocolizar un acta ante la CDMB de las áreas de Bosques con las coordenadas de sus líneas perimetrales, las cuales quedan a partir de ese momento como zonas de recuperación para la preservación.
Artículo tercero. El Distrito de Manejo Integrado se configurará con las siguientes zonas:
-
- Zonas de recuperación para la preservación (Z.R.P.)
Zona de recuperación para la preservación 1 (Z.R.P. 1) - Occidental
Esta Zona está delimitada en la siguiente forma:
Se inicia en el sector de Ciudad Norte partiendo del punto 1 de coordenadas X=1'281.930, Y=1'104.334 (Plancha C-90 - 1995)
se sigue por el borde norte de la carretera de la troncal de la Costa, hasta el punto 2 de coordenadas X=1'281.964, Y=1'103.940 (Plancha C-90 - 1995)
se continúa hacia el sur por el borde de la escarpa, hasta el punto 3 de coordenadas X=1'281.244, Y=1'103.992 (Plancha C-90 - 1995)
se sigue con un alineamiento recto, hasta el punto 4 de coordenadas X=1'281.276, Y=1'103.875 (Plancha C-90 - 1995)
se continúa en línea recta, hasta encontrar el punto 5 de coordenadas X=1'281.246, Y=1'103.800 (Plancha C-90 - 1995)
se sigue en línea recta, hasta el punto 6 de coordenadas X=1'281.252, Y=1'103.780 (Plancha C-90 - 1995)
se continúa en línea recta, hasta el punto 7 de coordenadas X=1'281.320, Y=1'103.752 (Plancha C-90 - 1995)
se sigue por la curva de nivel 890, hasta el punto 8 de coordenadas X=1'281.342, Y=1'103.688 (Plancha C-90 - 1995)
se continúa en línea recta, hasta el punto 9 de coordenadas X=1'281.358, Y=1'103.686 (Plancha C-90 - 1995)
se continúa con un alineamiento recto, hasta el punto 10 de coordenadas X=1'281.408, Y=1'103.748 (Plancha C-90 - 1995)
se sigue con un alineamiento recto hasta el punto 11 de coordenadas X=1'281.425, Y=1'103.740 (Plancha C-90 - 1995)
se continúa en línea recta, hasta el punto 12 de coordenadas X=1'281.446, Y=1'103.698 (Plancha C-90 - 1995)
se sigue en línea recta hasta el punto 13 de coordenadas X=1'281.430, Y=1'103.662 (Plancha C-90 - 1995)
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