POR EL CUAL SE ACLARAN LOS ARTÍCULOS 1° Y 3° DEL DECRETO NÚMERO 2122 DE 1934
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. El ordinal 4º del artículo 1º del Decreto 2122 de 1934 quedará así:
Para la presentación de la demanda en toda clase de juicios, diligencias o actuaciones, que no sean de índole criminal, ante cualesquiera autoridades de la República, o de cualquier memorial de petición que deba ser presentado personalmente, según las leyes.
Artículo 2º. El artículo 3º del mismo Decreto citado, quedará así:
Los Tesoreros o Pagadores estarán obligados a anotar en los respectivos comprobantes de pago o entrega de dinero por cualquier titulo, el número y el lugar de expedición de la cédula de ciudadanía de la persona a quien hagan el pago o entrega.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1º de febrero de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.