Por el cual se fija el personal de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente, y el de las Comisiones Permanentes y sus asignaciones
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación Constitucional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto numero 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que el artículo 4º del Acto legislativo numero 1 de 1952, "sobre convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente y regulación de su funcionamiento", determinó que dicha corporación tendría el mismo personal de Secretaria que el fijado para la Secretaría del honorable Senado de la República;
Que el artículo 3º del Acto legislativo numero 2 de 1954 dispuso que durante los recesos de la Asamblea actuaran sus Comisiones Permanentes, para la verificación de los trabajos indicados en el mismo, y
Que de acuerdo con el artículo 1º del Acto legislativo número 2 de 1954, la Asamblea Nacional Constituyente ejercerá las funciones atribuidas por la Constitución y leyes al Congreso Nacional, del 20 de julio de 1955 al 7 de agosto 1958,
decreta:
Artículo 1º Durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea Nacional Constituyente, la Secretaría y las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán el mismo personal de la Secretaría y Comisiones Constitucionales Permanentes del Senado de la República, con las actuales asignaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Acto legislativo numero 1 de 1952.
Artículo 2º Mientras la Asamblea Nacional Constituyente se halle en receso, el personal de la Secretaria y Comisiones Constitucionales Permanentes dependerá del Ministerio de Gobierno, el cual tendrá además la facultad de dejar en ejercicio solo los empleados estrictamente necesarios.
Artículo 3º Adscríbese al Pagador del Ministerio de Gobierno las funciones de Pagador de la Asamblea Nacional Constituyente, y se le asigna por tales servicios una bonificación de cuatrocientos pesos ($ 400.00) moneda corriente mensuales, la que será pagada con cargo a la imputación presupuestal relativa a los empleados de la citada Asamblea.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1955.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de enero de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Castor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Gerrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Capitán de Navío Rubén Piedrahita.
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