por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Renta vitalicia.
Artículo 1º. Antes de elevar a escritura pública el contrato de renta vitalicia los contratantes solicitarán a la División de Impuestos Nacionales, por intermedio de las respectivas Administraciones o Recaudaciones, el avalúo de los bienes que hayan de entregarse como precio o capital, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 3º. de la Ley 63 de 1967.
Artículo 2º. Si existe desacuerdo entre los peritos nombrados, éstos elegirán un tercero y si no lo hicieren, el Director de Impuestos Nacionales designará el tercero en discordia.
Los aspectos relacionados con los peritos y el avalúo de los bienes, que no hayan sido objeto de regulación especial en este Decreto, se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones sobre peritos e inventarios y avalúos en el juicio sucesoral.
Artículo 3º. Practicada la inspección de bienes y presentado el evalúo, los interesados podrán hacerle las objeciones que tengan a bien, dentro de los treinta (30) días siguientes; si el Director de Impuestos Nacionales o quien obre a su nombre hallaren justas las objeciones, podrán ordenar que se aclare o amplíe el dictamen pericial.
Aprobado el avalúo por el Director de Impuestos Nacionales, deberá insertarse en la escritura donde conste el contrato de renta vitalicia, la parte resolutiva de la providencia que apruebe el avalúo de los bienes objeto del contrato.
Artículo 4º. Los Notarios no autorizarán ni los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados inscribirán escrituras referentes a contratos de renta vitalicia, si en ellas no está inserta la parte resolutiva de la providencia que apruebe el avalúo. El incumplimiento de este requisito constituye causal de mala conducta y el respectivo contrato se considera inexistente para efectos fiscales.
Artículo 5º. El valor de la indemnización constitutiva de renta bruta a que se refiere el literal d) del artículo 1º. del Decreto 1366 de 1967 se establecerá restando de la suma pagada por dicho concepto del precio pactado inicialmente, disminuído en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituído renta bruta para el beneficiario.
Artículo 6º. Siempre que se entreguen bienes a título de indemnización por incumplimiento del contrato de venta vitalicia, se efectuará el avalúo de ellos siguiendo el mismo procedimiento señalado en este Decreto.
Artículo 7º. Cuando, con ocasión de contratos de renta vitalicia celebrados antes del 20 de julio de 1967, se haya de practicar el avalúo de los bienes entregados como precio o capital, se observarán las siguientes reglas:
1ª Si los bienes entregados como precio o capital son aún de propiedad del obligado al pago de la renta vitalicia, el evalúo se hará tomándolos en el estado en que ellos se encuentren al momento de hacerse la estimación. Empero, cuando el poseedor alegue haber introducido mejoras, se deducirá el valor de las que se hayan denunciado en las declaraciones de renta.
Cuando los avaluadores no tuvieren a la vista los bienes materia del avalúo, los interesados deberán suministrar los datos necesarios para identificarlos, y de no hacerlo así, se estimarán en el mayor valor comercial dentro de los de su clase.
2ª En el evento de que alguno o algunos de los bienes entregados como precio o capital hayan sido enajenados, su valor se estimará así:
- a) Los inmuebles, por el precio de enajenación, o por el avalúo catastral vigente en la fecha de tal operación, si fuere superior;
- b) Los semovientes, por el precio que tenían en el momento de su enajenación, de acuerdo con la edad, raza y estado de los mismos. Estos precios se acreditarán con certificados de las Asociaciones o Comités de Ganaderos, o de las sucursales o agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;
- c) Las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones, por el precio en bolsa el día de su enajenación.
Las que no se coticen en bolsa, por el valor que para el ejercicio gravable de su enajenación les haya fijado la División de Impuestos Nacionales;
- d) Los derechos sociales en sociedades distintas de las anónimas y en comandita por acciones, por el valor que a prorrata de los aportes les haya correspondido en la distribución fiscal del patrimonio líquido de la sociedad, en el año gravable de su enajenación;
- e) Los créditos, por su valor nominal en la fecha de su enajenación; si el crédito cedido lo hubiere sido con intereses devengados, su cuantía deberá sumarse al valor nominal;
- f) Los títulos, bonos de deuda pública o privada y las cédulas hipotecarias, por su valor en bolsa el día de su enajenación. A falta de esta cotización, por su valor nominal o por el comercial en la fecha de la enajenación certificado por una entidad Bancaria;
Los títulos o cédulas de capitalización y seguros de vida, por el precio de enajenación, certificado por la entidad expedidora de los mismos;
- g) Los intangibles o good-will, por el valor que les haya fijado la División de Impuestos Nacionales, vigente en la fecha de su enajenación, disminuído con las amortizaciones concedidas hasta dicha fecha, cuando fuere el caso;
- h) Los automotores, por el precio de enajenación;
- i) Los bienes constituídos por monedas extranjeras y certificados de cambio, lo mismo que los créditos representados en divisas, por su valor comercial en 31 de diciembre del año de la enajenación, de acuerdo con el precio fijado por la División de Impuestos Nacionales.
Artículo 8º. Cuando en los contratos de renta vitalicia celebrados antes del 20 de julio de 1967 se haya pactado una renta inferior al doce por ciento (12%) anual del precio o capital, la pensión se ajustará para los efectos fiscales a este porcentaje, a partir de esta fecha.
Si la pensión anual pactada fuere superior al doce por ciento (12%) del precio o capital, se gravará únicamente el valor que corresponda a dicho porcentaje. Cuando la acumulación de lo recibido en exceso del doce por ciento (12%) iguale al valor del precio o capital entregado a cambio de la pensión, se gravará de allí en adelante todo lo recibido a título de renta vitalicia.
Artículo 9º. No se aplicarán las disposiciones consignadas en los literales a), b), c) y d) del artículo 2º. de la Ley 63 de 1967:
1º. A quienes voluntariamente terminaron antes del 31 de enero de 1968 los contratos de renta vitalicia no terminados antes de la vigencia de dicha Ley, y restituyan los bienes entregados como precio o capital o su valor comercial establecido de conformidad con el artículo 7º. de este Decreto, si han sido enajenados;
2º. A quienes al tiempo de celebrar el contrato de renta vitalicia se les aplicó el régimen fiscal de las donaciones y pagaron los correspondientes impuestos sucesorales;
3º. A quienes antes del 31 de enero de 1968, optaron, para los simples efectos fiscales, por dar al contrato de renta vitalicia del carácter de donación.
Parágrafo. El valor de las modificaciones en el patrimonio originadas por la restitución de los bienes o de su valor, no constituye renta gravable.
Artículo 10º. Cuando proceda el pago del impuesto de donaciones, será necesario el avalúo de los bienes que no consistan en dinero. Dicho avalúo se hará administrativa o judicialmente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 3º. de la Ley 63 de 1967, en el presente Decreto y en las disposiciones sobre inventarios y avalúos para el juicio sucesoral.
Se entiende que existe designación de perito cuando los interesados manifiesten su voluntad de adherir al perito oficial.
Artículo 11. La sanción de que trata el parágrafo del artículo 3º. de la Ley 63 de 1967 será impuesta por el Director de Impuestos Nacionales, habida consideración de la cuantía del contrato, mediante resolución motivada contra la cual procede el recurso de reposición dentro de los 30 días siguientes.
Artículo 12. Las partes en contratos de renta vitalicia deberán acompañar cada año a su declaración de renta un informe que contenga:
- a) Fecha y número de la providencia que aprobó el avalúo;
- b) Notaría, lugar, fecha y número de la escritura pública por medio de la cual se pactó la renta vitalicia y fecha y lugar de su registro;
- c) Cuantía del precio o capital entregado a cambio de la renta vitalicia;
- d) Suma de las pensiones pagadas o recibidas en años anteriores en cumplimiento del contrato;
- e) Suma recibida o pagada en el año a título de pensión vitalicia;
- f) Parte de las pensiones que no haya constituído renta para el beneficiario; hasta el 20 de julio de 1967 el cálculo se hará sobre lo pagado en exceso del seis por ciento (6%) y de dicha fecha en adelante lo pagado en exceso del doce por ciento (12%).
Parágrafo. Cuando se haya terminado o se termine el contrato de renta vitalicia mediante negocio jurídico, deberá acompañarse a la declaración de renta del respectivo ejercicio gravable, copia de la escritura pública correspondiente.
Rentas provenientes de intangibles.
Artículo 13º. Constituyen rentas brutas susceptibles de gravamen los ingresos provenientes del aprovechamiento o enajenación de marcas, patentes, privilegios y demás intangibles, tales como regalías, primas por cesión de derechos etc., sea que tengan el carácter de activos fijos o movibles.
Parágrafo 1º. Cuando la enajenación de intangibles a título oneroso implique el traspaso de todos los derechos y acciones inherentes a ellos, dentro o fuera del país, se estimará como renta gravable el treinta por ciento (30%) de la respectiva enajenación. Esta misma norma se aplicará cuando se aporten intangibles a sociedades colombianas aunque no se produzca la enajenación total. En los demás casos constituye renta susceptible de gravamen todo lo recibido por razón de pactos sobre intangibles, cualquiera sea la denominación que se les dé.
Parágrafo 2º. Para que proceda el reconocimiento fiscal de costos y deducciones por concepto de pactos relativos a intangibles, celebrados bajo cualquier denominación, será necesario que el intangible haya sido previamente avaluado de conformidad con los artículos 64 y siguientes de la Ley 81 de 1960 y demás disposiciones sobre el particular y que el pago haya sido aprobado previamente y con conocimiento de causa por la División de Impuestos Nacionales.
Parágrafo 3º. Declarado nulo
Artículo 14. Si el pago que se hace en un ejercicio gravable se refiere a la explotación del intangible durante un período mayor, podrá contabilizarse como activo diferido, amortizable por partes iguales durante un término mínimo de cinco (5) años, o el de la duración del contrato si fuere mayor.
Artículo 15. Siempre que se trate de avaluar bienes intangibles o de aprobar costos o deducciones por concepto de pactos relativos a los mismos, os interesados deberán solicitar de la División de Impuestos Nacionales el avalúo del intangible y demostrar las causas que sirven de fundamento para su estimación, así como los elementos de juicio que aquélla les solicite según la naturaleza del bien, a fin de que los peritos puedan fijar el valor con pleno conocimiento de los factores que lo determinen.
Rentas en la enajenación de inmuebles.
Artículo 16. La renta proveniente de la enajenación de inmuebles a cualquier título estará constituída por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los inmuebles enajenados.
El costo estará formado por la suma de:
- a) El precio de adquisición de los inmuebles;
- b) El valor de las construcciones y mejoras determinado en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones de los impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales, incluída la del respectivo ejercicio gravable, o el que se acredite con otras pruebas;
- c) Las contribuciones de valorización causadas o pagadas antes de la enajenación, relativas al inmueble de que se trate.
Parágrafo 1º. Cuando se realicen enajenaciones de bienes inmuebles comprados, construídos o fraccionados para la venta antes de la terminación de las obras y el sistema contable sea de causación, podrá constituírse con cargo a costos un fondo para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del Municipio en el cual se efectúe la obra.
Cuando las obras se adelanten en Municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, los contribuyentes deberán acompañar a la primera declaración de renta y patrimonio en que se denuncie la obra, el correspondiente presupuesto suscrito por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.
El valor de las obras se cargará a dicho fondo a medida que se realicen y a su terminación, el saldo se llevará a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.
Parágrafo 2º. En los negocios de construcción "a precio fijo", el costo se formará sumando al valor de los materiales los gastos de construcción. Cuando no se haya suministrado al constructor el terreno, también se sumará el precio de éste.
Rentas extraordinarias en la enajenación de inmuebles.
Artículo 17. Cuando se trate de enajenación de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1960 y no tengan el carácter de activo movible del contribuyente, a opción de éste se tomará como costo:
- a) La estimación jurada de su valor que se hubiere hecho ante las respectivas oficinas catastrales conforme a lo preceptuado en los artículos 74 y 75 del Decreto 437 de 1961;
- b) El avalúo catastral vigente en 31 de diciembre de 1960.
Cuando este avalúo catastral no incluya el valor de las construcciones o mejoras realizadas con anterioridad, se sumará el valor de las inversiones no incluídas en él para determinar el costo en la fecha mencionada;
- c) El precio de adquisición plenamente demostrado.
Parágrafo. Al costo determinado conforme a lo previsto en cualquiera de estos literales, se agregará el valor de las construcciones y mejoras y el de las contribuciones de valorización y otras ocasionadas por obras o servicios públicos relativos al inmueble, siempre que se hubieren causado o pagado a partir del 1º. de enero de 1961.
Fecha de adquisición de los inmuebles.
Artículo 18. Cuando para los efectos de la disminución autorizada en el artículo 40 de la Ley 81 de 1960, haya necesidad de determinar la fecha de adquisición de los inmuebles enajenados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- a) Si el inmueble se adquirió mediante negocio jurídico, será fecha de adquisición la de la correspondiente escritura debidamente registrada;
- b) Cuando se haya adquirido en virtud de la liquidación de una sociedad distinta de las anónimas o en comandita por acciones, se tendrá como fecha de adquisición para él socio adjudicatario, la del título de adquisición por parte de la sociedad;
- c) A la terminación de una comunidad será fecha de adquisición para el comunero a quien se adjudiquen en propiedad bienes inmuebles, la del título debidamente registrado por medio del cual adquirió su derecho en la comunidad;
- d) En caso de disolución de la sociedad conyugal por cualquier causa, la fecha de adquisición del inmueble para el cónyuge a quien se le adjudique como gananciales será la del título debidamente registrado mediante el cual se adquirió por cualquiera de los cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal;
- e) Cuando se adquiera por sucesión, la fecha del registro de la sentencia aprobatoria de la participación será la de adquisición para el heredero o legatario;
- f) Siempre que la propiedad se adquiera por virtud de la mera posesión económica de los bienes, se tendrá como fecha de adquisición de los mismos, aquella desde la cual comenzó el aprovechamiento económico.
Parágrafo. La disminución del diez por ciento (10%) autorizada por artículo 40 de la Ley 81 de 1960 se prorrateará entre los días del año cuando fuere el caso.
Adquisición de bienes por una sociedad de sus accionistas o socios.
Artículo 19. La pérdida sufrida en la enajenación de activos adquiridos por una sociedad de sus accionistas o socios y que sea susceptible de deducción o compensación de acuerdo con las normas vigentes, solo sé aceptará cuando se hayan avaluado dichos activos conforme a las siguientes normas:
- a) Al constituírse una sociedad, los bienes que se aporten deberán se (sic) unánimemente avaluados por los interesados en asamblea preliminar, con la intervención de la Superintendencia de Sociedades Anónimas;
- b) Cuando se aporten bienes después de la constitución de la sociedad, deberán ser avaluados con la intervención de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y mediante el voto favorable de accionistas o socios que en asamblea general representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas o partes de interés social, excluído lo correspondiente a los aportantes, quienes no podrán participar en dicho acto;
- c) El valor de los bienes que las sociedades adquieran de sus socios o accionistas a cualquier otro título, se fijará por el representante legal de la sociedad y el de la
Superintendencia de Sociedades Anónimas;
- d) En todos los casos los bienes objeto de avalúo deberán ser examinados previamente por quienes intervienen en esta diligencia. Si no se cumple este requisito no será deducible la pérdida;
- e) El valor de los bienes intangibles será el señalado según las normas que rigen sobre el particular.
Artículo 20. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 8º. del Decreto 1366 de 1967 constituye causal de mala conducta.
Costos y deducciones presuntos.
Artículo 21. Cuando no sea posible determinar los costos y gastos imputables a una mercancía por medios directos como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad los comprobantes internos o externos, etc., o por los medios estadísticos enumerados en el artículo 84 del Decreto 1651 de 1961, y tales costos y gastos no hayan sido computados para establecer la base gravable, sé estimarán en él setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud en la declaración de renta, por no llevar debidamente los libros de contabilidad, por extemporaneidad, etc.
Deducciones.
Artículo 22. Para determinar la renta líquida, deben restarse de la renta bruta las deducciones legales de cualquier actividad cuya renta sea gravable de conformidad con el artículo 43 de la Ley 81 de 1960, independientemente de los gastos, pérdidas u otras disminuciones inherentes a la obtención de rentas exentas.
Los contribuyentes que obtengan durante un ejercicio fiscal rentas gravables y rentas exentas, deberán relacionar separadamente en su declaración de renta y patrimonio las deducciones imputables a las rentas gravables y los gastos, pérdidas u otras disminuciones imputables a las rentas exentas.
Cuando las informaciones suministradas en la declaración de renta no permitan determinar la relación de causalidad de las deducciones correspondientes al desarrollo de actividades cuyas rentas sean gravables y de los gastos, pérdidas u otras disminuciones inherentes a actividades cuyas rentas sean exentas, se considerará que afectan a unas y otras rentas en igual proporción. En consecuencia, se dividirán proporcionalmente entre las rentas susceptibles de gravamen y las rentas que en virtud de normas especiales sean exentas.
El inciso anterior no se aplica a las rentas exentas por razón de su destinación, tales como las reservas para protección y recuperación de activos o para fomento económico, ni a aquellas cuya percepción, por su misma naturaleza, ordinariamente no implican gastos, tales como las prestaciones sociales, los dividendos o intereses exentos, siendo entendido que si los implicaren estarán afectados en la cuantía de esos gastos.
- 1. Reparaciones locativas.
Artículo 23. Son deducibles los gastos en reparaciones locativas de la propiedad inmueble cuando se hayan cumplido los requisitos sobre pagos a terceros. El valor de la deducción por este concepto no podrá exceder el diez por ciento (10%) del total de la renta de goce y la proveniente de arrendamientos.
Cuando en uno o varios años no se hicieren reparaciones locativas al inmueble productor de renta, o se hicieren en cuantía inferior al diez por ciento (10%) del total de la renta de goce y la proveniente de arrendamientos del ejercicio fiscal respectivo, el saldo de porcentaje no solicitado podrá acumularse al del año gravable en que el valor de las reparaciones fuere superior, sin que la deducción pueda exceder el ciento por ciento (100%) de la renta de goce y de arrendamientos en el año en que se solicita la deducción. También podrá acumularse a ejercicios posteriores la parte del diez por ciento (10%) solicitada que por incumplimiento de otros requisitos legales fuere rechazada por la oficina liquidadora.
En la liquidación oficial deberá expresarse, cuando sea el caso, el saldo para reparaciones locativas susceptible de acumularse, por el mismo concepto, en los ejercicios fiscales siguientes.
- 2. Intereses.
Artículo 24. Son deducibles los intereses causados o pagados en el año en cuanto no excedan de los normales cuando guarden relación de causalidad con el conjunto de actividades económicas que el contribuyente adelante con el ánimo de obtener de ellas una renta gravable o cuando se causen sobre préstamos para adquisición de la vivienda del contribuyente, siempre que en este último caso el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado.
Los intereses sobre créditos destinados a inversiones en cultivos de tardío rendimiento o en empresas durante su prospectación, instalación o ensanche podrán deducirse en el año en que se paguen o contabilizarse como activo diferido para su posterior amortización en un plazo mínimo de cinco (5) años.
Parágrafo. No son deducibles los intereses, recargos, sanciones, etc., ocasionados por mora en el pago de cualquier clase de impuestos.
Artículo 25. Son normales los intereses que no excedan de la tasa más alta que con autorización de la Junta Monetaria cobren los establecimientos bancarios, reconocida para cada año por el Director de Impuestos Nacionales, mediante resolución de carácter general.
Artículo 26. Para que proceda la deducción por intereses deberá acompañarse a la declaración de renta una relación que contenga las siguientes informaciones:
- a) Cuantía y clase de la obligación que los causa;
- b) Tasa de interés estipulada:
- c) Fecha a partir de la cual se causaron los intereses y fecha de extinción de la obligación, si ocurrió durante el ejercicio fiscal;
- d) Cuando la obligación conste en escritura pública: Notaría, lugar, fechas y números de otorgamiento e inscripción de la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados;
- e) Fecha cierta del documento privado donde conste la obligación que origina los intereses. Un documento tiene fecha cierta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 del Decreto 1651 de 1961, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un Notario, Juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y la fecha de tal registro o presentación;
- f) Lugar y fecha de pago del impuesto de timbre y cuantía de éste, si la obligación no consta en instrumentos notariales pero requiere documento escrito sujeto a impuesto de timbre nacional.
Parágrafo 1º. Cuando el documento donde consten obligaciones que causen intereses esté exento del impuesto de timbre, el contribuyente deberá informarlo en s declaración de renta y patrimonio.
Parágrafo 2º. Si los intereses se pagan a entidad sometida a la vigilancia directa del Estado, los requisitos de que trata este artículo podrán suplirse mediante certificación de la respectiva entidad, que deberá acompañarse a la declaración de renta.
- 3. Gastos de profesionales.
Artículo 27. Para efectos del artículo 7º. de la Ley 63 de 1967 se entiende por servicios personales independientes los que se prestan sin subordinación, en desarrollo de cualquier actividad remunerada que requiera estudios universitarios o su equivalente; y por profesional, la persona natural dedicada a la prestación de tales servicios.
Artículo 28. Para que proceda la deducción de los porcentajes de gastos señalados en el artículo 7º. de la Ley 63 de 1967, los profesionales independientes deberán cumplir, además de los requisitos especiales exigidos en el parágrafo de dicho artículo, los que rigen para que sean deducibles los pagos a terceros.
- 4. Salarios.
Artículo 29. Los salarios o compensaciones por servicios personales causados o pagados en el año son deducibles de la renta bruta.
Sin embargo, no se aceptarán cómo deducciones los salarios que excedan los siguientes límites:
- a) Veinte mil pesos ($20.000) mensuales para el presidente, director, gerente, o cualquier denominación que se dé al cargo de mayor categoría dentro de una misma organización empresarial;
- b) Quince mil pesos ($15.000) mensuales para los demás cargos.
Parágrafo. En cada organización empresarial se aceptará un solo cargo de mayor categoría.
Artículo 30. Para los fines del artículo anterior, se entiende que hay unidad de organización empresarial entre las empresas que tengan entre sí el carácter de principales, subsidiarias, filiales, sucursales o agencias.
En consecuencia, cuando varios patronos de una misma organización empresarial hayan pagado salarios en el ejercicio gravable a un solo contribuyente, los salarios de cada mes se acumularán y la deducción se aceptará a cada patrono en proporción del salario pagado con relación a los límites señalados en el artículo anterior.
Artículo 31. Las compensaciones por servicios personales pagadas por compañías colectivas, limitadas, en comandita simple y ordinarias de minas a sus socios, serán deducibles si se cumplen los requisitos señalados en el artículo siguiente y las demás normas sobre pagos a terceros.
Parágrafo. Deróganse los artículos 93, 94 y 95 del Decreto 437 de 1961.
Artículo 32. Para aceptar la deducción que soliciten por salarios los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a efectuar aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), es indispensable presentar con la declaración de renta y patrimonio los certificados de paz y salvo por tales conceptos en el último día del respectivo ejercicio fiscal, y una relación discriminada de los salarios denunciados en el año para dichos efectos.
Para la expedición de los certificados de paz y salvo de que trata este artículo, se considerarán hábiles los pagos y aportes por subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) e Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), hechos dentro de los noventa (90) días siguientes al último día del ejercicio gravable respectivo.
Parágrafo 1º. La relación de salarios exigida en este artículo podrá formar parte de la relación general de pagos a terceros de que trata el artículo 46 de este Decreto, cuando se determine el monto sobre el cual se liquidaron y pagaron el subsidio familiar y los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). La deducción por salarios se limitará a la cantidad sobre la cual se pagaron los correspondientes aportes a esta entidad.
Parágrafo 2º. El certificado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) solo se exigirá respecto de los salarios pagados en zonas cubiertas por los servicios de este Instituto.
- 5. Pagos de sociedades de personas a sus socios.
Artículo 33. Con excepción de los pagos normales por arrendamientos de inmuebles, de los intereses normales sobre créditos que en su conjunto no excedan del capital social respectivo, de los salarios y de las bonificaciones, gratificaciones o regalos voluntarios y de las prestaciones de que tratan respectivamente los artículos 13 del Decreto 1366 de 1967 y 15 de la Ley 63 de 1967, se presume de derecho que constituye reparto de utilidades el pago que afecte la renta gravable de las sociedades de personas efectuado bajo cualquier denominación a sus socios personas naturales, al cónyuge o parientes de éstos dentro del 4º. grado civil de consanguinidad o 2º. de afinidad.
Parágrafo 1º. Se tendrán como normales los arrendamientos que no excedan el uno por ciento (1%) mensual del valor que tenga en el catastro o del precio de adquisición del inmueble cuando fuere superior.
Parágrafo 2º. Los pagos hechos por las sociedades de personas a sus socios personas naturales, al cónyuge o parientes de éstos dentro del 4º. grado civil de consanguinidad o 2º. de afinidad, que correspondan a enajenación de activos a título oneroso, no quedan cobijados por la presunción de derecho establecida en el artículo 9º. de la Ley 63 de 1967, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 de este Decreto.
Artículo 34. Cuando se rechace a las sociedades de personas la deducción solicitada por concepto de sueldos de conformidad con el parágrafo 2º. del artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 y el artículo 8º. de la Ley 63 de 1967, o los pagos que se presumen de derecho reparto de utilidades, al tenor del artículo 9º. de esta misma Ley, el valor rechazado constituye renta extra de capital exclusivamente para el socio beneficiario y de consiguiente no se distribuirá a los demás socios, ni se gravará en cabeza del cónyuge o del pariente a quien se le hizo el pago.
Se entiende por socio beneficiario, el que recibió el pago directamente o el socio que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad de quien efectivamente recibió el pago.
La renta exenta obtenida por una sociedad de personas se distribuirá como tál en el "anexo sobre distribución a socios" de la liquidación oficial que se practique a la respectiva sociedad, salvo que la exención sea exclusivamente para la sociedad.
Parágrafo. La renta líquida gravable o exenta o la pérdida distribuíble entre los socios de sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada, ordinarias de minas, de hecho y comunidades organizadas, de conformidad con los artículos 26 y 31 de la Ley 81 de 1960, se estimará teóricamente en cabeza de la sociedad cuando la establecida a ésta en liquidación oficial en firme no sea la que realmente debiera corresponderle y haya de determinarse, en revisión oficiosa o con ocasión de los recursos, la de los socios en particular. Por lo tanto, la revisión y los recursos proceden independientemente para la sociedad y para los socios.
- 6. Impuestos.
Artículo 35. Para aceptar la deducción de lo pagado a título de impuestos será necesario informar en la declaración de renta el concepto, número y fecha del comprobante de pago y suma pagada.
- 7. Reserva para deudas de dudoso o difícil cobro.
- a) Reserva individual.
Artículo 36. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de reserva individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:
-
- Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso;
-
- Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta gravable;
-
- Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores;
-
- Que la reserva se haya constituído en el año o período gravable de que se trate;
-
- Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la reserva;
-
- Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.
Artículo 37. Cuando el contribuyente considere tener derecho a que se le deduzca de su renta bruta una suma por concepto de reserva individual para deudas de dudoso o difícil cobro, deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones:
- a) Nombres y apellidos o razón social del deudor, número de identificación tributaria (NIT) y monto de la respectiva deuda;
- b) Origen de la deuda, fechas en que se haya contraído y se haya hecho exigible, clase de documento en que conste y las garantías que la respalden, si las hubiere;
- c) Explicación de los motivos de orden legal o comercial que tenga el contribuyente para considerarla de dudoso o difícil cobro;
- d) Reserva contabilizada y autorizada en años anteriores para cada una de las deudas;
- e) Reserva solicitada en el año gravable para cada una de las deudas.
Artículo 38. Como deducción por concepto de reserva individual para deudas de dudoso o difícil cobro fíjase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda con más de un año de vencida.
- b) Reserva general.
Artículo 39. Los contribuyentes cuyo sistema contable sea de causación y cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente créditos a su favor, tendrán derecho a que se les deduzca de su renta bruta, por concepto de reserva general para deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje de la cartera vencida, así:
El cinco por ciento (5%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de tres meses de vencidas, sin exceder de seis meses.
El diez por ciento (10%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de seis meses de vencidas sin exceder de un (1) año.
El quince por ciento (15%) para las demás que en el último día del ejercicio gravable lleven más de un año de vencidas.
Parágrafo 1º. Esta deducción solo se reconocerá cuando las deudas y la reserva estén contabilizadas y el contribuyente no haya optado por la reserva individual.
Parágrafo 2º. El contribuyente que en años anteriores haya solicitado la reserva individual para deudas de dudoso o difícil cobro y opte por la reserva general de que trata este artículo, deberá hacer los ajustes correspondientes.
Artículo 40. Los contribuyentes a quienes se les aceptaron deducciones por reserva general de cartera, en años anteriores, conforme a los artículos 118, 119 y 120 del Decreto 437 de 1961, procederán así:
- a) Harán los ajustes contables en 31 de diciembre de 1967 sobre la reserva general constituída y concedida como deducción hasta 31 de diciembre de 1966, por los cargos que haya podido tener dicha reserva durante 1967 por cancelación de deudas perdidas;
- b) Luégo harán los cálculos de la nueva reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior;
- c) Si la cuantía de la nueva reserva así calculada fuere inferior al saldo de la reserva aceptada en años anteriores, no habrá lugar a deducción, pero podrá seguirse el movimiento contable con base en dicha reserva, mientras subsista esta circunstancia; cuando resultare superior, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la deducción por la diferencia.
Artículo 41. Para que proceda la deducción de la reserva general de cartera para deudas de dudoso o difícil cobro, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones:
- a) Nombres y apellidos o razón social de los deudores, número de identificación tributaria (NIT) y monto de las deudas.
- b) Suma de las deudas que correspondan a cada grupo según la fecha de vencimiento, conforme a la clasificación señalada en el artículo 39 de este Decreto.
- c) Movimiento de la cuenta de reserva contabilizada y autorizada en años anteriores, incluyendo una relación de las deudas canceladas con cargo a la misma.
Artículo 42. La reserva se formará con cargo a ganancias y pérdidas y deberá ajustarse anualmente, debitando o acreditando la diferencia a esta misma cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de este Decreto para el caso de que la deducción aceptada anteriormente por reserva general de cartera fuere superior a la que resulte del nuevo cálculo.
Artículo 43. En ningún caso se reconocerá el carácter de dudoso o difícil cobro a la deuda contraída por los socios o accionistas o comuneros, su cónyuge o parientes dentro del cluarto (sic) grado civil de consangunidad (sic) o segundo de afinidad, a favor de la sociedad o comunidad, o viceversa.
Artículo 44. Las reservas, individual o general de cartera, para deudas de dudoso o difícil cobro deberán figurar en el balance como un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia, su valor no debe considerarse como reserva de capital y no podrá formar parte del superávit.
Cuando se establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta gravable es incobrable o perdida por llenar las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 112 del Decreto reglamentario 437 de 1961, deberá descargarse, abonando su valor a la cuenta por cobrar y cargándolo a la reserva autorizada.
Pagos a casas matrices.
Artículo 45. eclarado nulo.
Pagos a terceros.
Artículo 46. Unicamente se aceptarán como costo, deducción o exención personal especial, los salarios, honorarios, comisiones, bonificaciones y en general compensaciones por servicios personales, los intereses, arrendamientos, regalías, etc., que han de constituír renta bruta para el beneficiario cuando en la declaración de renta se le identifique por sus nombres y apellidos o razón social y número de cédula de ciudadanía o de Indentificación (sic) Tributaria (NIT) y se indique el monto del pago o abono.
La falta de cualquiera de estos requisitos solo podrá suplirse o legalizarse comprobando que el beneficiario de la renta la denunció antes de haberse requerido o practicado la liquidación del impuesto al contribuyente que solicite el reconocimiento del respectivo costo, deducción o exención personal especial.
Además, cuando el beneficiario resida en el Exterior, la cantidad pagada o abonada que constituya renta gravable en Colombia solo será deducible si se acredita la consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1366 de 1967.
Serán deducibles sin que sea necesaria la retención:
- a) Los pagos a comisionistas en el Exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes en cuanto no excedan el dos y medio por ciento (2 1/2 %) del valor de la operación en el ejercicio gravable;
- b) Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios en cuanto no excedan en el año el siete por ciento (7%) del valor de cada crédito o sobregiro.
Parágrafo. Lo pagado en exceso de los límites aquí señalados no será deducible, a menos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público modifique tales límites en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 12 de la Ley 63 de 1967.
Artículo 47. Será necesario el cumplimiento de los requisitos enumerados en el inciso primero del artículo anterior, para la aceptación como costo o deducción de los pagos que se hagan a contratistas a precio fijo.
Artículo 48. Los gastos efectuados en el Exterior, que tengan relación de causalidad con rentas gravables en Colombia, solo serán deducibles cuando el contribuyente acompañe a su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:
- a) Relación discriminada de los gastos, con indicación de los nombres y apellidos o razón social de los beneficiarios y domicilio y dirección de éstos. Si la suma pagada constituye renta bruta susceptible de gravamen en Colombia, deberá además indicarse el número de identificación tributaria (NIT) del beneficiario;
- b) Comprobantes de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta, cuando lo pagado constituya renta gravable en Colombia.
Artículo 49. Declarado nulo
Artículo 50. Para aceptar como deducción los pagos a comisionistas en el Exterior e intereses de que trata el artículo 12 de la Ley 63 de 1967, el contribuyente debe acompañar a la declaración de renta una relación que contenga el nombre o razón social de los beneficiarios de los pagos, la cantidad pagada a cada uno y el monto de las operaciones de compra o de venta, o del crédito, sobregiro o descubierto bancario que originó el pago de intereses.
Artículo 51. Sin perjuicio de las disposiciones legales que rigen la aceptación de los pagos a terceros, los pagos hechos a agentes viajeros solo serán deducibles cuando se informe en la declaración de renta y patrimonio el número del carnet oficial del agente respectivo, expedido de conformidad con el Decreto 3072 de 1962.
Los agentes viajeros deberán indicar en la declaración de renta el número de su carnet oficial, para tener derecho al tratamiento fiscal especial previsto en el artículo 148 del Decreto 437 de 1961.
Costos y deducciones en agricultura.
Artículo 52. Los contribuyentes dedicados a la agricultura están obligados a cumplir todos y cada uno de los requisitos que la ley y los reglamentos exigen para la aceptación de costos y deducciones, tales como los que se exigen para que sean deducibles los salarios y en general los pagos a terceros.
Cuando dichos contribuyentes, por causas no imputables a su voluntad, se vieren en imposibilidad de cumplir alguno o algunos de estos requisitos, deberán explicar y demostrar en su declaración de renta, mediante pruebas satisfactorias, la existencia de tales motivos, para que los costos y deducciones del negocio de agricultura les sean estimados en el ochenta por ciento (80%) de los ingresos provenientes de dicha actividad, conforme al artículo 16 del Decreto 1366 de 1967.
Se tendrán como pruebas satisfactorias de la imposibilidad de suministrar el número de identificación tributaria (NIT) de los beneficiarios de pagos que hayan de constituír costos y deducciones, las certificaciones que sobre tal circunstancia expidan los Alcaldes, Inspectores o Corregidores de la vecindad del contribuyente.
En ningún caso se aceptará que existe imposibilidad de cumplimiento de la obligación de pagar el subsidio familiar y aportar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a los agricultores que legalmente estén obligados a dichos pagos.
El certificado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) solo se exigirá respecto de los salarios pagados en zonas cubiertas por los servicios de este Instituto.
Parágrafo. Cuando los contribuyentes dedicados a la agricultura cumplieren todos y cada uno de los requisitos que la ley y los reglamentos exigen para la aceptación de costos y deducciones por sumas superiores al ochenta por ciento (80%) de los ingresos provenientes de dicha actividad, no se aplicará el artículo 16 del Decreto 1366 de 1967.
Gastos en agricultura y ganadería.
Artículo 53. Cuando los agricultores y ganaderos obligados a pagar el subsidio familiar y a aportar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) hayan hecho los aportes correspondientes y hayan asentado en sus libros de contabilidad los pagos por concepto de salarios y prestaciones que no excedan de mil pesos ($1.000) mensuales por cada beneficiario, no será necesaria la identificación de éste; en tal caso la deducción se limitará de acuerdo con las cuantías de las nóminas de trabajadores que sirvieron de base para hacer los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los pagos por subsidio familiar.
Pérdidas en agricultura y ganadería.
Artículo 54. Las péridas (sic) provenientes de agricultura y ganadería no podrán deducirse de rentas originadas en actividades distintas, pero sí de las ganancias obtenidas en cualquiera de ellas en el mismo ejercicio o durante los cinco (5) años siguientes.
También podrá hacerse la compensación cuando la renta de agricultura se determine conforme al artículo 16 del Decreto 1366 de 1967.
Artículo 55. Para aceptar la amortización de pérdidas en los negocios de agricultura y ganadería, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones:
- a) Año en que se sufrieron las pérdidas;
- b) Cuantía de las mismas;
- c) Suma de las amortizaciones concedidas en años anteriores;
- d) Suma que se solicita como deducción en el respectivo ejercicio gravable;
- e) Saldo por amortizar.
Artículo 56. Cuando se liquide una sociedad, comunidad organizada, asociación o fundación o una sucesión que venía amortizando pérdidas provenientes de los negocios de agricultura o ganadería, tendrá derecho a deducir en el año de su liquidación el saldo pendiente de amortizar, hasta concurrencia de la renta originada en las mencionadas actividades.
"NIT"
Artículo 57. El "NIT" o Número de Identificación Tributaria, será el número de la cédula de ciudadanía.
A falta de dicha cédula de ciudadanía, el "NIT" será el número que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales.
Rentas exentas.
- 1. Dividendos.
Artículo 58. La acumulación ordenada por el artículo 13 de la Ley 63 de 1967 para determinar los porcentajes de dividendos y de otras rentas se hará así:
- a) De la renta líquida de la sociedad principal se restarán los dividendos efectivamente pagados o abonados en cuenta por sus filiales o subsidiarias.
- b) Se determinará luégo qué parte del saldo de renta así establecido proviene de dividendos de sociedades no filiales o subsidiarias y cuál de rentas distintas de dividendos;
- c) A las rentas distintas de dividendos se agregará teóricamente la parte que proporcionalmente a sus acciones o derechos sociales corresponda a la principal en las rentas distintas de dividendos percibidas por sus filiales o subsidiarias;
- d) A los dividendos recibidos de sociedades distintas de sus filiales, se acumulará la parte de dividendos que proporcionalmente corresponda a la principal en los dividendos recibidos por tales filiales o subsidiarias;
- e) El resultado de la operación descrita en el literal c) constituye para la sociedad principal renta proveniente de fuentes distintas de dividendos;
- f) El resultado de la operación descrita en el literal d) constituye para la sociedad principal renta proveniente de dividendos.
Parágrafo 1º. Los dividendos exentos por normas especiales no perderán tal carácter aunque de la acumulación resulte que se sobrepasa el límite del 30% establecido en el artículo 13 de la Ley 63 de 1967.
Parágrafo 2º. La distribución de los dividendos en el país o el gravamen de las participaciones fiscales en Colombia deberán acreditarse mediante certificación expedida por la Superintendencia Bancaria o por la de Sociedades Anónimas, según el caso, por la Cámara de Comercio o por el Notario respectivo, o mediante la presentación de copia autenticada de los respectivos estatutos.
Se presume que los dividendos no se reparten en el país o que las participaciones no se gravan en Colombia, cuando la sociedad no presente la prueba anterior.
- 2. Participaciones.
Artículo 59. Para gozar de la exención de las participaciones fiscales a que se refiere el artículo 20 del Decreto 1366 de 1967, las sociedades colectivas, limitadas, limitadas asimiladas a anónimas, en comandita simple, ordinarias de minas, de hecho y comunidades organizadas, además de indicar el reparto de utilidades, deberán suministrar en la declaración de renta las siguientes informaciones:
- a) Nombres y apellidos o razón social de los socios o comuneros y su Número de Identificación Tributaria (NIT);
- b) Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales en donde cada socio o comunero presente su declaración de renta y patrimonio;
- c) Cuando parte de las utilidades corresponda a otras sociedades de personas o comunidades, deberá suministrarse respecto de los socios o comuneros de éstas, las mismas informaciones que se contemplan en los ordinales anteriores, hasta la identificación de todos los socios o comuneros personas naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas y en comandita por acciones o comunidades que indirectamente tengan interés en la sociedad que solicita la exención;
- d) Relación de todos los pagos hechos por la sociedad o comunidad a sus socios o comuneros, al cónyuge o a parientes de éstos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, aunque dichos pagos no sean deducibles en cabeza de la sociedad o comunida. (sic)
Artículo 60. Además de los impuestos que se liquidan ordinariamente a la sociedad o comunidad, ésta deberá pagar un cuarenta por ciento (40%) sobre todas las participaciones correspondientes a los socios o comuneros no identificados, cuando no cumpliere con las formalidades señaladas en el artículo anterior.
Artículo 61. No se reconocerán efectos fiscales a los contratos sobre cesiones recíprocas que efectúen o hayan efectuado las sociedades entre sí, o con sus socios o accionistas de sociedades en comandita por acciones, o los socios o accionistas entre sí, de acciones o partes de interés social, utilidades o participaciones, cuando con tales actos se disminuyan las participaciones totales de los socios o accionistas que sean personas naturales, sucesiones ilíquidas, asociaciones sin ánimo de lucro, sociedades anónimas o en comandita por acciones.
Artículo 62. Toda sociedad nacional o extranjera, cualquiera que sea su naturaleza, y toda comunidad que tenga negocios o inversiones de cualquier clase en el país, deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio un informe que contenga los siguientes datos: nombres y apellidos o razón social de cada uno de sus accionistas o socios o comuneros, su Número de Identificación Tributaria (NIT) y el número de acciones o partes de interés social pertenecientes a cada uno de ellos en el último día del ejercicio gravable.
Cuando no se consignaren en la declaración de renta las informaciones de que trata este artículo, el funcionario de impuestos antes de practicar la correspondiente liquidación procederá a requerir al contribuyente conminándolo con multas sucesivas de un mil pesos ($1.000) de conformidad con el artículo 134 del Decreto 1651 de 1961.
Constituye inexactitud sancionable, la no identificación de las sociedades filiales por parte de las principales, o la falta de información de ser poseedor de más del 75% de las acciones de una sociedad anónima por parte del contribuyente que sea persona natural o sucesión ilíquida.
Renta por comparación de patrimonios.
Artículo 63. Cuando la renta líquida gravable calculada según los sistemas ordinarios, excluída la renta de goce, y la exclusiva de trabajo cedida por el otro cónyuge, sea inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos establecidos en el último día del ejercicio gravable y en el del anterior, dicha diferencia se considerará como renta líquida gravable.
No habrá lugar a determinar la renta gravable por comparación de patrimonios cuando la capitalización se origine en ingresos no constitutivos de renta, en rentas de trabajo divididas con el cónyuge conforme al artículo 13 de la Ley 81 de 1960, en rentas exentas establecidas con sujeción al artículo 22 de este Decreto, o en otras causas que justifiquen el aumento patrimonial.
Al determinar la diferencia patrimonial deberán hacerse los ajustes a que haya lugar por omisión de activos, inclusión de pasivos inexistentes, movimientos en las cuentas del superávit, valorizaciones o desvalorizaciones nominales, u otras circunstancias similares.
Se entiende por valorizaciones o desvalorizaciones nominales los aumentos o disminuciones en el valor fiscal de los bienes sin que éstos hayan sido objeto de modificaciones materiales por inversiones, deterioros o pérdidas.
El pasivo solicitado en la declaración de renta y no aceptado al liquidar el impuesto complementario de patrimonio por incumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 78 de este Decreto, se restará del pasivo total para establecer el patrimonio líquido que se ha de comparar.
Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y se denuncia patrimonio líquido superior a la renta líquida gravable, excluída la renta de goce y la exclusiva de trabajo cedida por el otro cónyuge, deberá acreditarse el origen del patrimonio cuya existencia no se haya justificado conforme al inciso 2º. de este artículo para que no sea considerado como renta gravable.
Parágrafo 1º. A la renta capitalizada deberá sumarse:
- a) La renta de goce;
- b) La renta exclusiva de trabajo cedida por el otro cónyuge en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 13 de la Ley 81 de 1960, menos las exenciones personales y por personas a cargo divididas, cuando fuere el caso.
A la renta así establecida, se le aplicará la tarifa correspondiente.
Parágrafo 2º. Las liquidaciones de los cónyuges deberán practicarse simultáneamente. La renta cedida por un cónyuge, cuya cesión no fuere aceptada, no le será gravada al otro cónyuge.
Artículo 64. Al determinar la renta gravable por el sistema de comparación de patrimonios, no se aplicará sanción por inexactitud en razón de la renta así establecida; pero sí se sancionará la omisión de activos y la inclusión de pasivos inexistentes.
Artículo 65. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no sea procedente la revisión oficiosa ni la multa que ésta pudiera ocasionar, se impondrá una sanción equivalente al tres por ciento (3%) del valor en que se haya disminuído fiscalmente el patrimonio, por cada año en que se compruebe la inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%).
No habrá lugar a imponer la sanción de que trata este artículo al cónyuge que presente por primera vez declaración de renta y patrimonio, respecto de los bienes que se hubieren incluído en las declaraciones de renta presentadas anteriormente por el otro cónyuge.
Tampoco se aplicará la sanción al hijo que presente declaración de renta y patrimonio por primera vez respecto de los bienes declarados antes por quien tenía la patria potestad.
El cónyuge o el hijo que presente declaración de renta y patrimonio por primera vez, deberá acreditar la propiedad de los bienes.
Artículo 66. Para que se tenga como renta gravable el aumento patrimonial o el patrimonio declarado por primera vez, según el caso, deberá solicitarse previamente al contribuyente explicación y comprobación sobre las causas de tal aumento o formación, dándole para ello un término mínimo de quince días. El incumplimiento de este requisito causa nulidad de la liquidación.
Retención por pagos o abonos a contribuyentes en el Exterior.
Artículo 67. Quien efectúe pagos o abonos en cuenta a personas naturales residentes en el Exterior o a personas jurídicas u otras entidades domiciliadas fuera del país por concepto de rentas gravables en Colombia diferentes de dividendos y participaciones, tales como intereses, arrendamientos, comisiones, regalías, asistencia técnica, etc., está obligado a retener un impuesto sobre la renta del doce por ciento (12%) del valor nominal del pago o abono.
Las personas jurídicas beneficiarias de estos pagos o abonos, deberán presentar declaración de renta y patrimonio y en su liquidación privada podrán deducir del total del impuesto de renta y complementarios el valor que les haya sido retenido de acuerdo con los artículos 15, 27 y 35 del Decreto 1366 de 1967.
Artículo 68. Las sociedades anónimas o en comandita por acciones que paguen o abonen dividendos a compañías u otras entidades extrajeras que no los distribuyan a su vez en el país o a personas naturales no residentes en Colombia, están obligadas a retener un impuesto sobre la renta del doce por ciento (12%) del valor nominal del pago o abono.
A las compañías u otras entidades extranjeras que solo reciban dividendos y no los distribuyan en el país se les aplicará como tarifa única del impuesto sobre la renta el doce por ciento (12%) del valor nominal del pago o abono.
Artículo 69. Las sociedades diferentes de las anónimas y en comandita por acciones están obligadas a retener un impuesto sobre la renta del diez y ocho por ciento (18%) de las participaciones que en la renta gravable de la sociedad, previa deducción del impuesto liquidado a ésta, correspondan a personas naturales no residentes en Colombia, o a entidades extranjeras que no las distribuyan en el país.
El impuesto retenido deberá consignarse por la sociedad retenedora dentro del plazo legal que tenga para presentar declaración de renta y patrimonio incluídas las prórrogas, en las oficinas de Impuestos Nacionales o en los Bancos autorizados.
Las compañías o entidades extranjeras a las cuales deba hacerse la retención de que trata este artículo, están obligadas a presentar declaración de renta y patrimonio y en su liquidación privada podrán deducir del total del impuesto de renta y complementarios el valor que por este concepto les haya sido retenido.
Artículo 70. Las personas naturales no residentes en Colombia a quienes se paguen o abonen en cuenta dividendos, participaciones u otras rentas gravables en el país, tales como intereses, arrendamientos, comisiones, regalías, etc., deberán presentar declaración de renta y patrimonio y en su liquidación privada podrán deducir del total del impuesto de renta y complementarios el valor que les haya sido retenido de acuerdo con los artículos 27, 28,29 y 35 del Decreto 1366 de 1967 y 35 de la Ley 63 de 1967.
Artículo 71. Las entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos 68 y 69 de este Decreto, deberán retener el cuarenta por ciento (40%) sobre todos los pagos cuando la compañía extranjera beneficiaria no les demuestre, de acuerdo con las leyes del respectivo país, que más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de las acciones o derechos sociales en ella pertenece, directamente o a través de otras sociedades, a personas naturales extranjeras no residentes en Colombia. La entidad retenedora deberá acompañar a su declaración de renta copia auténtica del documento probatorio allegado por la compañía extranjera.
De todas maneras se aplicará la retención del cuarenta por ciento (40%) sobre la parte proporcional que en los dividendos o participaciones recibidos por tales sociedades extrajeras corresponda, directamente o a través de otras sociedades, a los socios o a los accionistas no identificados como personas naturales no residentes en Colombia.
Cuando en el país del domicilio de la sociedad beneficiaria de dividendos o participaciones originados en Colombia se graven estas rentas con una tarifa no inferior a los dos tercios (2/3) del impuesto de renta de las sociedades anónimas de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 81 de 1960 y se acredite este hecho conforme a las leyes del respectivo país, no será necesaria la identificación individual de los socios o accionistas personas naturales. El Cálculo de las tarifas se hará sobre la base de la cantidad pagada o abonada a cada beneficiario.
Si la compañía extranjera tiene sus acciones al portador y no se cumple la condición señalada en el inciso anterior, la retención sobre los correspondientes dividendos se deberá hacer a la tarifa del cuarenta por ciento (40%).
Artículo 72. Cuando el valor retenido exceda la suma total que conforme a la liquidación definitiva corresponda pagar por concepto de impuestos de renta, complementarios y especiales, la Administración de Impuestos Nacionales ordenará la devolución de lo retenido en exceso. Pero si el contribuyente tuviere saldos a su cargo por concepto de impuestos de años anteriores y sobre ellos no hubiere reclamación pendiente, el sobrante se aplicará en la forma prescrita en el artículo 105 del Decreto 1651 de 1961.
Remesas al Exterior.
Artículo 73. Como complemento del impuesto básico de renta, se gravará con un doce por ciento (12%) el valor nominal de los pagos o remesas de rentas en dinero o en especie a sociedades extranjeras que no distribuyan los dividendos o las utilidades en el país, debiendo hacerse la retención al momento del pago o remesa.
También se aplicará este gravamen a los pagos o remesas de utilidades nominales que hagan las sociedades filiales, sucursales o agencias a sus casas matrices en el Exterior.
Artículo 74. Los pagos o abonos nominales diferentes de reembolso de capital que hagan las sociedades de personas a cualquier título a sus socios que sean sociedades y no distribuyan los dividendos o las utilidades en el país, se tendrán como remesa de participaciones y causarán los impuestos correspondientes.
Parágrafo. No se aplicará este gravamen a los dividendos ni a los intereses sobre créditos originados en la importación o exportación de mercancías, bienes de capital o materias primas, u otros créditos que hayan sido debidamente registrados en la Oficina de Cambios ni a las rentas que se reinviertan en el país.
Artículo 75. Los saldos no remesados provenientes de ingresos sobre los cuales se haya hecho la retención del impuesto a las remesas, no se tendrán como patrimonio sujeto a gravamen ni como patrimonio básico para el impuesto complementario de exceso de utilidades, mientras no se reinviertan en Colombia.
Patrimonio fiscal.
Artículo 76. El valor fiscal de los bienes inmuebles será el catastral vigente en el último día del ejercicio gravable. Se tendrá como avalúo catastral el precio de la última transacción cuando éste fuere superior.
Constituye inexactitud sujeta a la sanción señalada en el literal b) del artículo 127 del Decreto 1651 de 1961 la declaración de los inmuebles por el precio que figure en el catastro cuando el costo de adquisición sea superior.
El reajuste patrimonial que resulte en razón de lo ordenado en este artículo con relación a bienes adquiridos antes del 1º. de enero de 1967, justifica el aumento patrimonial respectivo y de consiguiente su valor no se tomará como renta capitalizada. Para este efecto, en la declaración de renta por el año gravable de 1967 se deberá informar respecto de cada inmueble adquirido a partir de 1960:
- a) El precio que figure en el catastro vigente en el último día del ejercicio fiscal;
- b) El precio de adquisición;
- c) Número, fecha, Notaría y lugar de la escritura pública.
Parágrafo. Los mismos datos deberán suministrarse respecto a los bienes inmuebles que se adquieran en cada ejercicio gravable.
Artículo 77. Se consideran poseídos en el país los fondos que el contribuyente tenga en el Exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito. De consiguiente, se tendrán en cuenta para los impuestos complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, para la determinación de la renta por comparación de patrimonio, etc.
Artículo 78. Para efectos fiscales solo será aceptable el pasivo cuado el contribuyente informe en su declaración de renta y patrimonio los nombres y apellidos o razón social, el Número de Identificación Tributaria (NIT) del acreedor y el monto de la deuda. No será necesario el Número de Identificación Tributaria (NIT) cuando el acreedor sea entidad oficial.
Cuando el acreedor sea persona natural residente en el Exterior, el deudor deberá además retener y consignar el correspondiente impuesto complementario de patrimonio, dentro del término que tenga para presentar su declaración de renta y patrimonio incluídas las prórrogas, salvo que se trate de créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías, o de los saldos a que se refiere el artículo 75 de este Decreto.
Bienes improductivos.
Artículo 79. No están sujetos al impuesto complementario de patrimonio los bienes que, por una absoluta imposibilidad física o jurídica derivada de causas ajenas a la voluntad del contribuyente, no produzcan renta bruta en el ejercicio gravable de que se trate.
Solo se tendrá como imposibilidad absoluta física o jurídica la originada en fuerza mayor o caso fortuito, o sea aquella que proviene de causas imprevisibles e irresistibles para el contribuyente.
Artículo 80. Para gozar de la exención del impuesto complementario de patrimonio en relación con bienes afectados por imposibilidad absoluta física o jurídica de producir renta bruta, el contribuyente deberá solicitarla junto con su declaración de renta y acompañar las pruebas que demuestren la imposibilidad absoluta alegada.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos no podrá subsanarse en la etapa de los recursos.
Artículo 81. Cuando la imposibilidad absoluta de producir renta solo hubiere afectado los bienes del contribuyente durante una parte del año, el valor de la exención del impuesto complementario de patrimonio se establecerá en proporción al período en que haya existido tal imposibilidad.
La exención será igual a la cantidad que resulte de dividir el valor del bien improductivo por 365 y multiplicarlo por el número de días a que se contrajo la imposibilidad.
Balance para préstamos.
Artículo 82. Para obtener créditos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado en cuantía superior a cincuenta mil pesos ($50.000.00) en el año, por cada entidad prestamista, será necesario entregarle copia del balance correspondiente a la última declaración de renta y patrimonio presentada.
La entidad que otorgue el préstamo deberá retener y conservar los balances durante los dos (2) años siguientes; la División de Impuestos Nacionales podrá solicitarlos para fines de investigación tributaria.
Incentivos tributarios.
Artículo 83. El certificado de abono tributario (CAT) autorizado en los artículos 165 y siguientes del Decreto 444 de 1967 y 39 y siguientes del Decreto 1366 de 1967, estará exento de toda clase de impuestos.
Los certificados de abono tributario que reciban del Banco de la República los exportadores y los productores de oro constituyen renta exenta.
Artículo 84. Los contribuyentes que adquirieron derecho al régimen de exención consagrado en el artículo 120 de la Ley 81 de 1960, determinarán su renta exenta tomando el cuarenta por ciento (40%) del valor de las exportaciones embarcadas hasta el 22 de marzo de 1967, conforme al Decreto 1394 de 1961. En ningún caso la renta exenta por este concepto podrá disminuír en más del doce y medio por ciento (12 ½%) la renta líquida de todo el ejercicio gravable de 1967, proveniente de fuentes distintas a las del negocio de exportación.
Artículo 85. La ganancia obtenida o la pérdida sufrida en las transacciones con certificados de abono tributario no constituyen renta gravable ni deducción.
Artículo 86. La utilidad o pérdida que resulte de las exportaciones beneficiadas con el certificado de abono tributario se establecerán excluyendo el valor de dicho certificado.
Información y sanción.
Artículo 87. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, la Nación, la Iglesia Católica, sus Diócesis y Parroquias y no están obligadas a presentar declaración de renta y patrimonio, sin perjuicio de los informes que deben suministrar según lo establecido en las disposiciones relativas a la investigación tributaria.
Tampoco son contribuyentes los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, los establecimientos oficiales descentralizados y las sociedades cuando no menos del noventa y ocho por ciento del interés social pertenezca a entidades oficiales. Estas entidades, en vez de la declaración de renta deberán presentar una relación de los pagos hechos en el año, superiores a doce mil pesos ($12.000.00) por beneficiario, con indicación del nombre, apellidos o razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente o entidad a quen (sic) se haya hecho el pago y el monto de éste.
La relación se presentará dentro de los tres primeros meses de cada año en la respectiva oficina de Impuestos Nacionales, en papel común, no causa impuesto de timbre nacional y a ella le son aplicables, en canto sean compatibles, los (sic) disposiciones legales que rigen la declaración de renta y patrimonio.
La omisión, extemporaneidad o inexactitud de la relación de que trata este artículo hará incurrir al pagador de entidad oficial en causal de mala conducta.
Parágrafo. Las entidades mencionadas en este artículo deberán cumplir además las obligaciones sobre retención en la fuente.
Artículo 88. Las corporaciones o asociaciones y las fundaciones que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 81 de 1960, no están sometidas al impuesto sobre la renta, deben presentar declaración de renta y patrimonio conforme al inciso 1º. del artículo 1 del Decreto 1651 de 1961. Cuando no la presentaren o la presentaren extemporánea o inexacta, incurrirán en sanciones que no podrán exceder de cien mil pesos ($100.000.00) ni del dos por ciento (2%) del patrimonio bruto en el último día del año gravable inmediatamente anterior, así:
- a) De diez mil pesos ($10.000.00) por cada mes o fracción en caso de extemporaneidad, hasta llegar al límite de cien mil pesos ($100.000.00) que será la sanción máxima por este concepto;
- b) De cien mil pesos ($100.000.00) en caso de omisión;
- c) De diez mil pesos ($10.000.00) a cincuenta mil pesos ($50.000.00) en caso de inexactitud habida consideración de la gravedad de la falta.
Parágrafo. Son solidariamente responsables de las sanciones pecuniarias el pagador y la respectiva entidad.
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