por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Renta vitalicia.
Artículo 1º. Antes de elevar a escritura pública el contrato de renta vitalicia los contratantes solicitarán a la División de Impuestos Nacionales, por intermedio de las respectivas Administraciones o Recaudaciones, el avalúo de los bienes que hayan de entregarse como precio o capital, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 3º. de la Ley 63 de 1967.
Artículo 2º. Si existe desacuerdo entre los peritos nombrados, éstos elegirán un tercero y si no lo hicieren, el Director de Impuestos Nacionales designará el tercero en discordia.
Los aspectos relacionados con los peritos y el avalúo de los bienes, que no hayan sido objeto de regulación especial en este Decreto, se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones sobre peritos e inventarios y avalúos en el juicio sucesoral.
Artículo 3º. Practicada la inspección de bienes y presentado el evalúo, los interesados podrán hacerle las objeciones que tengan a bien, dentro de los treinta (30) días siguientes; si el Director de Impuestos Nacionales o quien obre a su nombre hallaren justas las objeciones, podrán ordenar que se aclare o amplíe el dictamen pericial.
Aprobado el avalúo por el Director de Impuestos Nacionales, deberá insertarse en la escritura donde conste el contrato de renta vitalicia, la parte resolutiva de la providencia que apruebe el avalúo de los bienes objeto del contrato.
Artículo 4º. Los Notarios no autorizarán ni los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados inscribirán escrituras referentes a contratos de renta vitalicia, si en ellas no está inserta la parte resolutiva de la providencia que apruebe el avalúo. El incumplimiento de este requisito constituye causal de mala conducta y el respectivo contrato se considera inexistente para efectos fiscales.
Artículo 5º. El valor de la indemnización constitutiva de renta bruta a que se refiere el literal d) del artículo 1º. del Decreto 1366 de 1967 se establecerá restando de la suma pagada por dicho concepto del precio pactado inicialmente, disminuído en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituído renta bruta para el beneficiario.
Artículo 6º. Siempre que se entreguen bienes a título de indemnización por incumplimiento del contrato de venta vitalicia, se efectuará el avalúo de ellos siguiendo el mismo procedimiento señalado en este Decreto.
Artículo 7º. Cuando, con ocasión de contratos de renta vitalicia celebrados antes del 20 de julio de 1967, se haya de practicar el avalúo de los bienes entregados como precio o capital, se observarán las siguientes reglas:
1ª Si los bienes entregados como precio o capital son aún de propiedad del obligado al pago de la renta vitalicia, el evalúo se hará tomándolos en el estado en que ellos se encuentren al momento de hacerse la estimación. Empero, cuando el poseedor alegue haber introducido mejoras, se deducirá el valor de las que se hayan denunciado en las declaraciones de renta.
Cuando los avaluadores no tuvieren a la vista los bienes materia del avalúo, los interesados deberán suministrar los datos necesarios para identificarlos, y de no hacerlo así, se estimarán en el mayor valor comercial dentro de los de su clase.
2ª En el evento de que alguno o algunos de los bienes entregados como precio o capital hayan sido enajenados, su valor se estimará así:
- a) Los inmuebles, por el precio de enajenación, o por el avalúo catastral vigente en la fecha de tal operación, si fuere superior;
- b) Los semovientes, por el precio que tenían en el momento de su enajenación, de acuerdo con la edad, raza y estado de los mismos. Estos precios se acreditarán con certificados de las Asociaciones o Comités de Ganaderos, o de las sucursales o agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;
- c) Las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones, por el precio en bolsa el día de su enajenación.
Las que no se coticen en bolsa, por el valor que para el ejercicio gravable de su enajenación les haya fijado la División de Impuestos Nacionales;
- d) Los derechos sociales en sociedades distintas de las anónimas y en comandita por acciones, por el valor que a prorrata de los aportes les haya correspondido en la distribución fiscal del patrimonio líquido de la sociedad, en el año gravable de su enajenación;
- e) Los créditos, por su valor nominal en la fecha de su enajenación; si el crédito cedido lo hubiere sido con intereses devengados, su cuantía deberá sumarse al valor nominal;
- f) Los títulos, bonos de deuda pública o privada y las cédulas hipotecarias, por su valor en bolsa el día de su enajenación. A falta de esta cotización, por su valor nominal o por el comercial en la fecha de la enajenación certificado por una entidad Bancaria;
Los títulos o cédulas de capitalización y seguros de vida, por el precio de enajenación, certificado por la entidad expedidora de los mismos;
- g) Los intangibles o good-will, por el valor que les haya fijado la División de Impuestos Nacionales, vigente en la fecha de su enajenación, disminuído con las amortizaciones concedidas hasta dicha fecha, cuando fuere el caso;
- h) Los automotores, por el precio de enajenación;
- i) Los bienes constituídos por monedas extranjeras y certificados de cambio, lo mismo que los créditos representados en divisas, por su valor comercial en 31 de diciembre del año de la enajenación, de acuerdo con el precio fijado por la División de Impuestos Nacionales.
Artículo 8º. Cuando en los contratos de renta vitalicia celebrados antes del 20 de julio de 1967 se haya pactado una renta inferior al doce por ciento (12%) anual del precio o capital, la pensión se ajustará para los efectos fiscales a este porcentaje, a partir de esta fecha.
Si la pensión anual pactada fuere superior al doce por ciento (12%) del precio o capital, se gravará únicamente el valor que corresponda a dicho porcentaje. Cuando la acumulación de lo recibido en exceso del doce por ciento (12%) iguale al valor del precio o capital entregado a cambio de la pensión, se gravará de allí en adelante todo lo recibido a título de renta vitalicia.
Artículo 9º. No se aplicarán las disposiciones consignadas en los literales a), b), c) y d) del artículo 2º. de la Ley 63 de 1967:
1º. A quienes voluntariamente terminaron antes del 31 de enero de 1968 los contratos de renta vitalicia no terminados antes de la vigencia de dicha Ley, y restituyan los bienes entregados como precio o capital o su valor comercial establecido de conformidad con el artículo 7º. de este Decreto, si han sido enajenados;
2º. A quienes al tiempo de celebrar el contrato de renta vitalicia se les aplicó el régimen fiscal de las donaciones y pagaron los correspondientes impuestos sucesorales;
3º. A quienes antes del 31 de enero de 1968, optaron, para los simples efectos fiscales, por dar al contrato de renta vitalicia del carácter de donación.
Parágrafo. El valor de las modificaciones en el patrimonio originadas por la restitución de los bienes o de su valor, no constituye renta gravable.
Artículo 10º. Cuando proceda el pago del impuesto de donaciones, será necesario el avalúo de los bienes que no consistan en dinero. Dicho avalúo se hará administrativa o judicialmente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 3º. de la Ley 63 de 1967, en el presente Decreto y en las disposiciones sobre inventarios y avalúos para el juicio sucesoral.
Se entiende que existe designación de perito cuando los interesados manifiesten su voluntad de adherir al perito oficial.
Artículo 11. La sanción de que trata el parágrafo del artículo 3º. de la Ley 63 de 1967 será impuesta por el Director de Impuestos Nacionales, habida consideración de la cuantía del contrato, mediante resolución motivada contra la cual procede el recurso de reposición dentro de los 30 días siguientes.
Artículo 12. Las partes en contratos de renta vitalicia deberán acompañar cada año a su declaración de renta un informe que contenga:
- a) Fecha y número de la providencia que aprobó el avalúo;
- b) Notaría, lugar, fecha y número de la escritura pública por medio de la cual se pactó la renta vitalicia y fecha y lugar de su registro;
- c) Cuantía del precio o capital entregado a cambio de la renta vitalicia;
- d) Suma de las pensiones pagadas o recibidas en años anteriores en cumplimiento del contrato;
- e) Suma recibida o pagada en el año a título de pensión vitalicia;
- f) Parte de las pensiones que no haya constituído renta para el beneficiario; hasta el 20 de julio de 1967 el cálculo se hará sobre lo pagado en exceso del seis por ciento (6%) y de dicha fecha en adelante lo pagado en exceso del doce por ciento (12%).
Parágrafo. Cuando se haya terminado o se termine el contrato de renta vitalicia mediante negocio jurídico, deberá acompañarse a la declaración de renta del respectivo ejercicio gravable, copia de la escritura pública correspondiente.
Rentas provenientes de intangibles.
Artículo 13º. Constituyen rentas brutas susceptibles de gravamen los ingresos provenientes del aprovechamiento o enajenación de marcas, patentes, privilegios y demás intangibles, tales como regalías, primas por cesión de derechos etc., sea que tengan el carácter de activos fijos o movibles.
Parágrafo 1º. Cuando la enajenación de intangibles a título oneroso implique el traspaso de todos los derechos y acciones inherentes a ellos, dentro o fuera del país, se estimará como renta gravable el treinta por ciento (30%) de la respectiva enajenación. Esta misma norma se aplicará cuando se aporten intangibles a sociedades colombianas aunque no se produzca la enajenación total. En los demás casos constituye renta susceptible de gravamen todo lo recibido por razón de pactos sobre intangibles, cualquiera sea la denominación que se les dé.
Parágrafo 2º. Para que proceda el reconocimiento fiscal de costos y deducciones por concepto de pactos relativos a intangibles, celebrados bajo cualquier denominación, será necesario que el intangible haya sido previamente avaluado de conformidad con los artículos 64 y siguientes de la Ley 81 de 1960 y demás disposiciones sobre el particular y que el pago haya sido aprobado previamente y con conocimiento de causa por la División de Impuestos Nacionales.
Parágrafo 3º. Declarado nulo
Artículo 14. Si el pago que se hace en un ejercicio gravable se refiere a la explotación del intangible durante un período mayor, podrá contabilizarse como activo diferido, amortizable por partes iguales durante un término mínimo de cinco (5) años, o el de la duración del contrato si fuere mayor.
Artículo 15. Siempre que se trate de avaluar bienes intangibles o de aprobar costos o deducciones por concepto de pactos relativos a los mismos, os interesados deberán solicitar de la División de Impuestos Nacionales el avalúo del intangible y demostrar las causas que sirven de fundamento para su estimación, así como los elementos de juicio que aquélla les solicite según la naturaleza del bien, a fin de que los peritos puedan fijar el valor con pleno conocimiento de los factores que lo determinen.
Rentas en la enajenación de inmuebles.
Artículo 16. La renta proveniente de la enajenación de inmuebles a cualquier título estará constituída por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los inmuebles enajenados.
El costo estará formado por la suma de:
- a) El precio de adquisición de los inmuebles;
- b) El valor de las construcciones y mejoras determinado en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones de los impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales, incluída la del respectivo ejercicio gravable, o el que se acredite con otras pruebas;
- c) Las contribuciones de valorización causadas o pagadas antes de la enajenación, relativas al inmueble de que se trate.
Parágrafo 1º. Cuando se realicen enajenaciones de bienes inmuebles comprados, construídos o fraccionados para la venta antes de la terminación de las obras y el sistema contable sea de causación, podrá constituírse con cargo a costos un fondo para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del Municipio en el cual se efectúe la obra.
Cuando las obras se adelanten en Municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, los contribuyentes deberán acompañar a la primera declaración de renta y patrimonio en que se denuncie la obra, el correspondiente presupuesto suscrito por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.
El valor de las obras se cargará a dicho fondo a medida que se realicen y a su terminación, el saldo se llevará a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.
Parágrafo 2º. En los negocios de construcción "a precio fijo", el costo se formará sumando al valor de los materiales los gastos de construcción. Cuando no se haya suministrado al constructor el terreno, también se sumará el precio de éste.
Rentas extraordinarias en la enajenación de inmuebles.
Artículo 17. Cuando se trate de enajenación de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1960 y no tengan el carácter de activo movible del contribuyente, a opción de éste se tomará como costo:
- a) La estimación jurada de su valor que se hubiere hecho ante las respectivas oficinas catastrales conforme a lo preceptuado en los artículos 74 y 75 del Decreto 437 de 1961;
- b) El avalúo catastral vigente en 31 de diciembre de 1960.
Cuando este avalúo catastral no incluya el valor de las construcciones o mejoras realizadas con anterioridad, se sumará el valor de las inversiones no incluídas en él para determinar el costo en la fecha mencionada;
- c) El precio de adquisición plenamente demostrado.
Parágrafo. Al costo determinado conforme a lo previsto en cualquiera de estos literales, se agregará el valor de las construcciones y mejoras y el de las contribuciones de valorización y otras ocasionadas por obras o servicios públicos relativos al inmueble, siempre que se hubieren causado o pagado a partir del 1º. de enero de 1961.
Fecha de adquisición de los inmuebles.
Artículo 18. Cuando para los efectos de la disminución autorizada en el artículo 40 de la Ley 81 de 1960, haya necesidad de determinar la fecha de adquisición de los inmuebles enajenados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- a) Si el inmueble se adquirió mediante negocio jurídico, será fecha de adquisición la de la correspondiente escritura debidamente registrada;
- b) Cuando se haya adquirido en virtud de la liquidación de una sociedad distinta de las anónimas o en comandita por acciones, se tendrá como fecha de adquisición para él socio adjudicatario, la del título de adquisición por parte de la sociedad;
- c) A la terminación de una comunidad será fecha de adquisición para el comunero a quien se adjudiquen en propiedad bienes inmuebles, la del título debidamente registrado por medio del cual adquirió su derecho en la comunidad;
- d) En caso de disolución de la sociedad conyugal por cualquier causa, la fecha de adquisición del inmueble para el cónyuge a quien se le adjudique como gananciales será la del título debidamente registrado mediante el cual se adquirió por cualquiera de los cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal;
- e) Cuando se adquiera por sucesión, la fecha del registro de la sentencia aprobatoria de la participación será la de adquisición para el heredero o legatario;
- f) Siempre que la propiedad se adquiera por virtud de la mera posesión económica de los bienes, se tendrá como fecha de adquisición de los mismos, aquella desde la cual comenzó el aprovechamiento económico.
Parágrafo. La disminución del diez por ciento (10%) autorizada por artículo 40 de la Ley 81 de 1960 se prorrateará entre los días del año cuando fuere el caso.
Adquisición de bienes por una sociedad de sus accionistas o socios.
Artículo 19. La pérdida sufrida en la enajenación de activos adquiridos por una sociedad de sus accionistas o socios y que sea susceptible de deducción o compensación de acuerdo con las normas vigentes, solo sé aceptará cuando se hayan avaluado dichos activos conforme a las siguientes normas:
- a) Al constituírse una sociedad, los bienes que se aporten deberán se (sic) unánimemente avaluados por los interesados en asamblea preliminar, con la intervención de la Superintendencia de Sociedades Anónimas;
- b) Cuando se aporten bienes después de la constitución de la sociedad, deberán ser avaluados con la intervención de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y mediante el voto favorable de accionistas o socios que en asamblea general representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas o partes de interés social, excluído lo correspondiente a los aportantes, quienes no podrán participar en dicho acto;
- c) El valor de los bienes que las sociedades adquieran de sus socios o accionistas a cualquier otro título, se fijará por el representante legal de la sociedad y el de la
Superintendencia de Sociedades Anónimas;
- d) En todos los casos los bienes objeto de avalúo deberán ser examinados previamente por quienes intervienen en esta diligencia. Si no se cumple este requisito no será deducible la pérdida;
- e) El valor de los bienes intangibles será el señalado según las normas que rigen sobre el particular.
Artículo 20. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 8º. del Decreto 1366 de 1967 constituye causal de mala conducta.
Costos y deducciones presuntos.
Artículo 21. Cuando no sea posible determinar los costos y gastos imputables a una mercancía por medios directos como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad los comprobantes internos o externos, etc., o por los medios estadísticos enumerados en el artículo 84 del Decreto 1651 de 1961, y tales costos y gastos no hayan sido computados para establecer la base gravable, sé estimarán en él setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud en la declaración de renta, por no llevar debidamente los libros de contabilidad, por extemporaneidad, etc.
Deducciones.
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