Por el cual se abre un crédito al Presupuesto vigente
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9° de la Ley 30 de 1944 dispone que por cada cesión, endosó o traspaso de acciones de compañías anónimas se pagará un impuesto del tres por mil, y cuando se trate de traspaso sobre acciones de compañías inscritas en bolsas de valores establecidas de acuerdo con la Ley, y sometidas por lo tanto a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dicho impuesto será únicamente del dos por mil;
Que en el artículo 4° del Decreto número 2932 de 1944 por el cual se establecieron normas para la. liquidación del Presupuesto Nacional de Rentas y Ley de Apropiaciones para el año fiscal de 1945, se dispuso que el referido impuesto sería incorporado en el Presupuesto con la destinación prevista en la Ley 30 de 1944, tan pronto como fueran dictadas las disposiciones que reglamenten su recaudo;
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 1322 de 1945, por el cual se reglamentan los artículos 9° y 14 de la Ley 30 de 1944, estableciendo la efectividad del impuesto en referencia a partir del 1° de julio del año en curso;
Que la Contraloría General de la República, en oficio número 8750 fechado el 11 del presente mes, certifica la disponibilidad de la suma de $ 105.000.00, valor en que se calculan los nuevos ingresos por concepto de este impuesto, en los meses de julio a diciembre del corriente año, y
Que tanto el Consejo de Ministros Como el Consejo de Estado han impartido su aprobación y emitido concepto favorable a la apertura de un crédito al Presupuestó vigente con respaldo en dicho nuevo recurso fiscal, según consta en el expediente respectivo,
DECRETA:
Artículo 1° Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas y recursos del Tesoro de la Nación, así:
| CAPITULO 5° | CAPITULO 5° | CAPITULO 5° |
|---|---|---|
| Rentas de Destinación Especial. | Rentas de Destinación Especial. | Rentas de Destinación Especial. |
| Artículo 64-A. Impuesto por cada cesión, endoso o traspaso de acciones de compañías, anónimas, artículo 9° de la Ley 30 de 1944 | $ | 105.000.00 |
Artículo 2° Con base en los nuevos ingresos de que trata el artículo anterior, ábrese el siguiente crédito adicional al Presupuesto vigente:
| MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL | MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL | MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL |
|---|---|---|
| CAPITULO 79 | CAPITULO 79 | CAPITULO 79 |
| Gastos Varios. | Gastos Varios. | Gastos Varios. |
| Artículo 1470. Para la formación del Fondo Escolar Nacional, según. Ley 30.de 1944 | $ | 105.000.00 |
Artículo 3° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 22 de junio de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos S. DE SANTAMARIA
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