Por medio del cual se distribuye la partida "Auxilios a las Sociedades de Agricultores" que figura en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Agricultura

Rango Decreto
Publicación 1965-06-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 20 de 1964, y

CONSIDERANDO:

Que en el Presupuesto de Gastos de funcionamiento para la vigencia en curso, figura una apropiación global de $ 70.000.00 destinada a auxiliar a las sociedades de agricultores que existen en el país;

Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley de Presupuesto vigente las apropiaciones globales deben distribuirse por decretos separados que requieren la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, previa revisión de la Dirección Nacional del Presupuesto,

DECRETA:

Artículo primero. Distribúyese la partida presupuestal Auxilios a las Sociedades de Agricultores, que figura en el Capítulo 0451, artículo 4519 del presupuesto vigente de gastos de funcionamiento del Ministerio de Agricultura, en la siguiente forma:

Capítulo 0451-Artículo 4519

Ordinal 1° Sociedad de Agricultores de Colombia $ 31.000
Ordinal 2° Sociedad de Agricultores del Atlántico 3.000
Ordinal 3° Sociedad de Agricultores de Antioquia 3.000
Ordinal 4° Sociedad de Agricultores de Bolívar 3.000
Ordinal 5° Sociedad de Agricultores de Boyacá 3.000
Ordinal 6° Sociedad de Agricultores del Cauca 3.000
Ordinal 7° Sociedad de Agricultores de Caldas 3.000
Ordinal 3° Sociedad de Agricultores del Hulla 3.000
Ordinal 9° Sociedad de Agricultores del Magdalena 3.000
Ordinal 10 Sociedad de Agricultores de Nariño 3.000
Ordinal 11 Sociedad de Agricultores del Norte de Santander 3.000
Ordinal 12 Sociedad de Agricultores de Santander 3.000
Ordinal 13 Sociedad de Agricultores del Tolima 3.000
Ordinal 14 Sociedad de Agricultores y Ganaderos del Valle del Cauca 3.000
Artículo segundo. El pago de los auxilios de que trata el artículo anterior, su manejo e inversión y la rendición de las cuentas correspondientes a la Contraloría General de la República se efectuarán con arreglo a las normas administrativas y fiscales vigentes para esta clase de erogaciones.
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de junio de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

Hernando Durán Dussán, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -Gustavo Balcázar Monzón, Ministro de Agricultura.

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